STS, 5 de Julio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:4394
Número de Recurso438/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS SOUTO PRIETOVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 4321/2003 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en los autos núm. 881/03 seguidos a instancia de Dª Emilia, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida Dª Emilia, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, contenía como hechos probados: "1º.- La actora, Dña. Emilia, ha venido prestando servicios como Auxiliar administrativa en el Hospital Álvarez Buylla del Area Sanitaria VII- Mieres, en virtud de un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, celebrado con fecha de 5 de septiembre de 1994 y regulado conforme a lo dispuesto en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero , el Estatuto Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre . 2º.- El 23 de abril de 2003, formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad. 3º.- De reconocerse el premio de antigüedad, la actora hubiera debido percibir la cantidad de 655,05 euros. 4º.- Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de Julio de 2003.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Dña. Emilia contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, a los interpelados a que abonen a la actora la cantidad de 655'05 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 30 de septiembre de 2003 en los autos seguidos a instancia de Dña. Emilia contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de noviembre de 2002 (Rec. 1676/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción "del art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art. 2.2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes y del art. 14 de la Constitución Española "

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, auxiliar administrativo con contrato laboral temporal al servicio del Servicio de la Salud del Principado de Asturias (SESPA), tiene derecho a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que, pese al carácter laboral de la relación, se aplican las normas del Real Decreto-Ley 3/1987 , según consta en el hecho probado primero. La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa, razonando que, a pesar de la fecha del contrato - anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 - resulta aplicable el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , dado que, en realidad, se trata de una mera consecuencia del principio de igualdad de trato, también concretado en la Directiva CE 1999/70 . La sentencia añade que el Real Decreto Ley 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por trienios al personal que no tiene la condición de fijo. La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 (Rec. 1076/2002 ), llega a la solución contraria en una reclamación del plus de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud con carácter temporal. La sentencia de contraste señala que no procede este reconocimiento porque no hay abono de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la normativa específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El problema controvertido ha sido, ya, resuelto por sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (Rec. 430/2005 ); resolución que recayendo sobre un recurso sustancialmente igual, en el que se alegan y examinan las mismas cuestiones y en el que se aporta la misma sentencia contraria, ha desestimado el recurso interpuesto por el SESPA, en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. - Objeta la parte recurrida que por razón de la cuantía no procede el recurso de suplicación (alegación primera del escrito de impugnación); objeción que ha de rechazarse porque estamos en un supuesto de afectación general, que es notorio a la vista del número de recursos planteados en esta materia. Es, sin embargo, cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 , lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación a las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13.5.2005 y 10.2.2006 , y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" ( hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley 3/1987 para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley , que impone esta carga a la parte recurrente.

  2. - Tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "ANTECEDENTES", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "MOTIVOS DEL RECURSO", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias (I), la denuncia de las infracciones legales (II) y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia (III). En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de "Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia", afirma literalmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

    1. No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1, disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989 , que lo que contienen es las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores , se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El art. 2. 2.d) del Real Decreto 2104/1984 , que sin duda se cita porque regía en el momento que fue contratada la trabajadora, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que ha reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la misma: únicamente la infracción del art. 14 de la Constitución , precepto que no menciona el presente recurso en su larga cita de infracciones sin razonar. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 también guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte de cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987 , en la que sólo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

    2. En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello por dos razones. En primer lugar, porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso y, en segundo lugar, porque ninguno de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste - el art. 14 de la Constitución y la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 - se citan como infringidos en el presente recurso.

  3. - No desconoce la Sala la doctrina establecida en sus sentencias de 25.1.2006 (r. 370/05), 10.2.2006 (r. 448/05), 17.2.2006 (r. 427/05), 13.3.2006 (r. 450/05) y 17.3.2006 (r. 377/05 ), pero en el presente caso no es posible, por las razones expuestas, examinar en el fondo el problema planteado.

    Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 4321/2003 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en los autos núm. 881/03 seguidos a instancia de Dª Emilia, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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