STSJ Comunidad Valenciana 517/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2010:1869
Número de Recurso1598/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución517/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso c/s nº 1598/09

Recurso contra Sentencia núm. 1598/09

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 517/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1598/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 688/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de RECA HISPANIA SA, asistidos por la Letrada Dª. María José Monzonis Cubel, contra D. Javier, asistido por la Letrada Dª. Yolanda Botifora Ramirez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil RECA HISPANIA,S.A., absolviendo al trabajador demandado D. Javier de las pretensiones contenidas en la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Javier ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa actora con la categoría profesional de ejecutivos de ventas, antigüedad del 20-8-2000 y percibiendo un salario mensual de 3.656,94 # según promedio de los meses de abril a septiembre de 2007, habiendo causado baja voluntaria en la empresa actora con efectos del 31-10-2007. SEGUNDO.- Conforme a las cláusulas VIII y XI del contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuyo texto aquí se tiene por reproducido, la retribución del trabajador comprendía una mensualidad fija más comisiones, las cuales se entienden devengadas cuando la operación mediada por el trabajador llega a buen fin con el cobro de las facturas que ocasionan las comisiones en el plazo de seis meses desde su vencimiento. TERCERO.- Al cesar el trabajador, la empresa practicó la liquidación de salarios del mes de octubre, y posteriormente en abril de 2008 le remitió por correo una liquidación de haberes según la cual resultaba un saldo a favor de la empresa de 7.105,59 #, en tanto que la demanda se formula en base a una liquidación de haberes realizada por la empresa de la que resulta un saldo a su favor de 2.105,59 #, coincidente con la cuantía reclamada con la demanda. CUARTO.- El trabajador medió operaciones de comercio por cuenta de la empresa actora que al tiempo de extinguirse su contrato de trabajo se encontraban pendientes de cobro, habiendo resultado incobradas las facturas emitidas a los clientes Carlos Descals y Cerrajería Lorenzo referidas en la página 8 de la demanda, con vencimientos al 2-10-2007 y al 17-11-2007, cuyo conjunto importe habría dado lugar a una comisión a devengar por el trabajador de 123,62 euros. QUINTO.- Al tiempo de extinguirse el contrato de trabajo del demandado restaban por cobrarse las facturas emitidas a los clientes EMARSA y ATES referidas en la página 8 de la demanda, por cuya consecuencia el trabajador habría devengado la comisión de 1.899,87 euros. SEXTO.- El trabajador demandado cursaba pedidos con descuentos autorizados superiores al 50% y de hasta el 75% SÉPTIMO.- La empresa cursa los pedidos mediados por sus ejecutivos de ventas previa autorización de sus condiciones. OCTAVO.- El trabajador demandado percibió sendas entregas en el mes de septiembre de 2007 de 600,00 # y en octubre de 2008 de 800,00 #, en concepto de comisiones devengadas y anteriormente deducidas de sus liquidaciones. NOVENO.- El trabajador demandado ofreció a la mercantil Carlos Descals,S.L. como regalo de promoción por la compra de cierto importe en el mes de junio de 2007 una computadora "playstation 3", la cual no se encontraba entre los regalos por promoción de ese mes siendo, cursando el pedido el trabajador con la aprobación de la empresa. DÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa. ".

TERCERO

Que en fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que procede aclarar la sentencia de fecha 16-12-2008 dictada en el presente procedimiento en los términos expuestos en el apartado segundo de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, manteniendo el contenido restante de la citada sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos".

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se reclamaba de don Javier, que había prestado servicios para ella como ejecutivo de ventas hasta el 31 de octubre de 2007 en que causó baja voluntaria, la cantidad de 2.105,59 euros, más el 10% de interés por mora. En el primer motivo del recurso y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se interesa una amplísima revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, estructurada en diez apartados. A la vista de tal petición y a los efectos de evitar inútiles reiteraciones, debemos recordar que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, pues el proceso laboral se configura como un proceso de instancia única y de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia, de modo que este tribunal sólo puede revisar la declaración de hechos probados cuando, a la vista de un concreto documento o prueba pericial, se evidencia un error patente por parte del juez de instancia. Error que no es identificable con una discrepancia valorativa, pues en estos casos no puede prevalecer el criterio de parte sobre el más imparcial del magistrado. En definitiva, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que...

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