STSJ Comunidad de Madrid 694/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011
Número de resolución694/2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2011/0180603

Recurso de Apelación 412/2011

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : D./Dña. Landelino

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 412/2011

SENTENCIA Nº 694/2011

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª. Mª Del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca María Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Torres Vegas.

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre del año dos mil once.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 412 /2011 ante la misma pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por su letrado, contra la Sentencia de fecha 11/5/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 41/2010, que estimó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Landelino, frente a la resolución de fecha 9/12/2009 desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 27/5/2009 que desestimó la reclamación sobre Responsabilidad patrimonial instada, siendo la cuantía que se ha solicitado de 18.961 euros. Ha sido parte apelada D. Landelino representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, asistido de la letrado Dª Olga Sanchidrián Cabrerizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de Mayo del año 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 41/2010, del que dimana este recurso de apelación se dictó Sentencia estimatoria de la pretensión instada sobre Responsabilidad Patrimonial.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30/8/2011, se acordó formar el presente rollo de apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día diez de noviembre del año 2011, fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación se interpone por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 23 de Madrid, de fecha 11 de Mayo de 2011 cuyo fallo literalmente transcrito dice así:

"1.- Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid de 9 de diciembre de 2009 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de mayo de 2009, que desestimaba, a su vez, la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños personales ocasionados en el accidente sufrido cuando circulaba con su motocicleta por la calle Príncipe de Vergara y con anulación de las mismas se reconoce el derecho y en consecuencia se reconoce el derecho a ser indemnizado en la cuantía de 18.961 euros más los intereses legales correspondientes.

  1. - No se hace expresa imposición de las costas devengadas en el proceso".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, alegando en síntesis los siguientes motivos: Falta de acreditación del nexo causal y concurrencia de culpa exclusiva del recurrente. Se expone doctrina jurisprudencial según la cual, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ser probada por quien los alega recayendo, en consecuencia, la carga de la prueba sobre el reclamante. Expresa que el Departamento de conservación y Renovación de Vías públicas, en el folio 54 del expediente administrativo, informa que no tenía conocimiento de la existencia de ninguna deficiencia ni por comunicación de particular alguno, ni por haber sido denunciada su existencia por otro medio de los habilitados para la recepción de incidencias y que la prueba corresponde al que reclama, no sólo del hecho sino del resultado lesivo a que dé lugar, y a la relación causal y directa entre unos y otros.

Que en el presente caso, de la documentación aportada por la reclamante, justificaría, la realidad de las lesiones, siendo insuficiente para acreditar las causas que originaron los perjuicios y la forma en que se produjeron, de modo que pueda establecerse la necesaria relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios municipales.

Que en la declaración del testigo se hace preciso mencionar, según la misma, que la calle goza de tres carriles por sentido, como manifestó el agente de la autoridad, que el desperfecto era plenamente visible, siendo las condiciones de luminosidad óptimas, por lo que en el hipotético caso de haber ocurrido el acontecimiento narrado, no sería sino culpa del recurrente por no haber observado el deber de cuidado, sin que pueda explicarse como no optó por circular por los carriles que se hallaban en óptimas condiciones lo que lleva a apreciar concurrencia de culpas, según doctrina jurisprudencial reiterada.

Que según reiterada doctrina deben concurrir todos y cada uno de los requisitos, sin que la administración pueda convertirse en aseguradora universal TS 13/9/2002, y posteriores, citando Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia . Que en este caso, no puede entenderse acreditada la existencia de relación de causalidad entre las lesiones del reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos. Solicita la revocación de la Sentencia recurrida, declarando ajustada a derecho la resolución objeto del recurso.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación procesal de D. Landelino expresando, que la Corporación Demandada trata de dilatar con mala fe el procedimiento tal y como lo ha venido haciendo desde el año 2006, con diferentes argumentos, tratando de derivar la responsabilidad hacia la compañía eléctrica. Cita el atestado policial y que está el accidente acreditado.

Alega también que resulta de todo punto increíble que el Ayuntamiento después de haber hecho total dejación de sus atribuciones en relación al buen funcionamiento de la calzada, pues pretende atribuir al recurrente el no haber observado su deber de cuidado y no haber esquivado el socavón, siendo que como consta acreditado en autos mediante fotografías y reconocido por el Juez en la Sentencia, el pavimento presentaba estado lamentable, siendo que el tercer carril de la derecha era un carril bus, haciendo referencia a la declaración de los policías. Solicita la desestimación del recurso formulado.

TERCERO

A los efectos de resolver la cuestión litigiosa de fondo, se ha de recordar que, tal como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995 ), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6...

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