STS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de marzo de 2006, en recurso de suplicación nº 7198/05, correspondiente a autos nº 84/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2005, deducidos por D. Cristobal, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de marzo de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal . Revocar la sentencia de 14/4/2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Girona emitida en los autos 84/5, declarar la improcedencia del despido del trabajador recurrente notificado el 21/12/2004 y condenar a la empresa Correos y Telégrafos SAE a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre emitir al trabajador en las mismas condiciones de trabajo y a pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o bien pagarle una indemnización de 40.896,48 euros más los mentados salarios de tramitación acreditados desde la notificación del despido hasta la de la sentencia. Los salarios de tramitación se contarán a razón de 75,905 euros diarios, si no se formula opción expresa se entenderá que tácitamente se opta por la readmisión. Igualmente, condenamos a Correos y Telégrafos SAE al pago de los honorarios del letrado del trabajador por importe de cuatrocientos euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, de fecha 14 de abril de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Cristobal ha prestado servicios para la actual empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL en varios momentos, pero desde 1 de enero de 1992 lo ha realizado sin solución de continuidad mediante un contratos temporales de sustituto de A. C.R., teniendo reconocido un salario de 2.277,15 euros brutos, con prorrata de pagas extras. 2º ) La empresa comunicó al actor que el día 21 de diciembre de 2004 se le extinguía el contrato al haber sido cubierta su plaza de personal fijo. 3º) Celebrada conciliación previa ante el CMAC en fecha 28 de enero de 2005 resultó "INTENTADA SIN EFECTO". 4º) En las dependencias de Correos y Telégrafos de Girona donde prestaba servicios la actora, salieron a concurso las 12 plazas vacantes existentes habiendo sido adjudicadas todas por personal fijo y cubiertas en las fechas siguientes:

DNI NOMBRE Y APELLIDOS FECHA POSESIÓN

NUM000 Jose Luis 03/12/04

NUM001 Erica 09/12/04

NUM002 Bernardo 03/01/05 NUM003 Miguel 03/01/05

NUM004 Victor Manuel 04/01/05

NUM005 Carmela 03/01/05

NUM006 Yolanda 03/01/05

NUM007 Montserrat 03/01/05

NUM008 Guadalupe 03/01/05

NUM009 Daniela 03/01/05

NUM010 Carlos María 03/01/05

NUM011 Araceli 03/01/05

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por Cristobal contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS por inexistencia de despido, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 14 de diciembre de 2004 .

CUARTO

Por ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de junio de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia de instancia, en especial de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo contenido es el mismo que el de los correspondientes preceptos del RD 2546/94, de 29 de diciembre derogado por aquél. Así como el art. 26 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 20-9-1999 y 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el BOE de 13-2-2003. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 19 de abril de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación la cuestión jurídica de determinar si un trabajador de la actual Sociedad Anónima Pública Correos y Telégrafos, que viene siendo contratado desde el 1 de enero de 1992, sin perjuicio de otras contrataciones anteriores, a través de una cadena contractual, de índole temporal con carácter de sustituto de A.C.R., dándose a todos los contratos celebrados un carácter de eventualidad o interinidad hasta tanto fuese cubierta en propiedad la plaza ocupada por personal laboral fijo a través de los procedimientos previstos en las Sociedad Anónima Pública recurrente, tiene, o no, derecho a permanecer en la empresa cuando se cubre en propiedad la plaza ocupada.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2006, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante frente a la sentencia de instancia que había desestimado, íntegramente la demanda, declaró la improcedencia del despido del trabajador y condenó a la Empresa Correos y Telégrafos, S.A.E. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la propia sentencia, optara entre admitir al trabajador en las mismas condiciones de trabajo y pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o bien, pagarle una indemnización de 40.896,48 # más los mentados salarios de tramitación acreditados desde la notificación del despido hasta la de la sentencia.

Frente a esta última resolución judicial se alzan, ahora, en casación para unificación de doctrina, la Sociedad Anónima Pública Correos y Telégrafos, proponiendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el rollo de suplicación nº 408/2004.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina ha de valorarse, previamente, si concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el recurso que va a ser objeto de enjuiciamiento por esta Sala.

En este sentido y por lo que hace a la existencia de la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término referencial por la Abogacía del Estado recurrente, es de significar que comparadas ambas sentencias, sin gran dificultad, se advierte que concurre el expresado requisito de contradicción judicial entre ellas. En efecto, en las dos resoluciones judiciales se trata de trabajadores que vienen prestando servicios para la Sociedad Pública demandada y con similar régimen contractual, como es el de la ocupación de la plaza vacante hasta que la misma sea cubierta en propiedad por medio de un trabajador contratado laboral fijo.

Mientras la sentencia recurrida estima que al producirse la ocupación en propiedad de la plaza vacante ocupada se da lugar a un despido improcedente de la trabajadora, por haberse superado el plazo máximo de tres meses previsto en el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, dada ya la nueva configuración jurídica de la empleadora, sin embargo la sentencia de contraste estima, por el contrario, que sigue rigiendo en el Ente empleador el mismo sistema de provisión de puestos de trabajo y que, por ende, al haberse cubierto, reglamentariamente, la plaza ocupada por el trabajador de forma interina deviene, inevitablemente, la extinción del contrato de interinaje.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse, en consecuencia, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

TERCERO

Admitida la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso casacional de unificación de doctrina procede adentrarse en el examen de las infracciones jurídicas que se denuncian por la Abogacía del Estado recurrente. Al respecto se alega infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c).4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y, asimismo, infracción del art. 26 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 20 de septiembre de 1999 y art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003.

Esta Sala, en sus sentencias de 11 de abril de 2006, dictadas en Sala General y correspondientes a los Recursos 735/2004, 1387/2004 y 1184/2005, a las que siguieron otras muchas más, ya dejó sentado el criterio respecto a la inaplicabilidad a la Sociedad Anónima Estatal, Correos y Telégrafos, de lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, por virtud del que los contratos de interinidad por vacante no pueden superar el plazo de tres meses, de tal forma que la no cobertura de la plaza ocupada por el trabajador interino durante ese concreto período de tiempo determina la conversión en contrato por tiempo indefinido del que se ha suscrito con carácter de interinidad. Se excluye de esta previsión normativa a los contratos de interinidad por vacante que suscriba la Administración Pública, en razón a la mayor complejidad de los trámites a seguir para la cobertura de vacantes en su seno.

Y aquí radica la esencia de la problemática suscitada en el presente recurso. En la Administración Pública y en su Organismos Autónomos, así como en las Entidades Públicas Empresariales rige el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puesto de trabajo aprobado por Real Decreto 364/1995 en relación con el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado -LOFAGE- por lo que hasta la promulgación de la Ley 14/2000 que, en su artículo 58, convirtió a la Entidad Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal venía rigiendo, pacíficamente, la expresada normativa.

Pero al convertirse en una Sociedad Anónima la Entidad Correos y Telégrafos parece que, en principio, debiera serle de aplicación, como a cualquier otra Entidad Privada, el mencionado artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y, en consecuencia, la no cobertura de una vacante en el plazo máximo de tres meses debiera acarrear la transformación del personal interino en personal fijo de la empresa. Incluso, un examen aislado del artículo 58 -nº 17 de la Ley 14/2000 en cuanto prescribe que "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen laboral", parece conducir a dicha conclusión. Sin embargo, pese a que el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas considera a las sociedades anónimas estatales como integrantes del sector público y el artículo 2 y la Disposición Adicional 12ª de la LOFAGE establecen que se habrán de regir por Ordenamiento Jurídico privado, esta remisión no es completa, por cuanto la propia Disposición Adicional mencionada señala que se exceptúan las "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Y aún cuando pudiera entenderse que esta referencia a la contratación alude, únicamente, a la selección de contratistas para la realización de obras en virtud de contrata, no hay impedimento alguno para poder extender esa exclusión de la normativa privada a la contratación del personal que sirve a dichas Sociedades Anónimas Estatales.

En la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, según el artículo 58.7.3 de la Ley 14 /2000, que la crea, sigue rigiendo, para el personal funcionario de la misma, el Real Decreto 1638/1995, de 6 de Octubre, en el que se establece un régimen de provisión de puestos de trabajo -artículos 11 al 30 - que es el propio de la función pública -convocatoria pública, oposición, concurso o concurso-oposición- y para el personal laboral que presta servicios en dicha Sociedad Estatal, igualmente, el artículo 31 de dicho Real Decreto prevé la convocatoria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la Función Pública -Ley 30/1984 -.

Este sistema de provisión de puestos de trabajo se mantiene en los Convenios Colectivos de 1999 y del que tuvo vigencia desde el 2003 al 2004, cuyo artículo 31 establece que el ingreso en los "puestos base" se llevará a cabo por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine.

Por su parte, el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, aunque pudiera no estimarse aplicable al caso enjuiciado por haberse promulgado en virtud del Real Decreto 370/2004

, es decir, con posterioridad a la suscripción del contrato de interinidad al que se contrae el presente recurso, aunque sí vigente al tiempo de su extinción mantiene, sin embargo, el sistema de asignación de puesto de trabajo por concursos de traslado y concursos de mérito, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y con la libre designación.

CUARTO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso es si en la expresión Administraciones Públicas que utiliza el párrafo 3º del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, ha de entenderse de forma estricta o puede admitirse una interpretación que tenga en cuenta, principalmente, su finalidad.

La interpretación estricta supondría que cualquier contratación de personal interino para cubrir vacante mientras, esta última, no se cubra en propiedad, necesariamente habría de ser concertada por la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales y sus equivalentes en los ámbitos autonómicos para poder extenderse más allá de los tres meses que prevé, con carácter general, la indicada norma reglamentaria.

Una interpretación finalista debe atender, en cambio, a la finalidad de evitar fraude y abuso en la contratación laboral, entendiéndose que, en el ámbito de la empresa privada, en el que rige el principio de libertad de contratación puede muy bien llevarse a cabo la cobertura de vacante, a la que responde el contrato de interinidad objeto de enjuiciamiento, en el plazo de tres meses establecido en el Real Decreto 2720/1998 .

Es de significar que el contrato de interinidad por vacante no vino recogido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y que su configuración responde a una labor jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1988 que contemplan dicha situación contractual en el ámbito de la Administración Pública. De esta construcción jurisprudencial deriva, sin duda alguna, el artículo 4 del Real Decreto 2526/1994 que ya contempla esta modalidad de contratación laboral y del que pasa al actual artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

El artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, al referirse como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal decía, sin singularización alguna, a aquella que tenga por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo mientras dure el procedimiento de selección o promoción.

De ahí que en la contratación de interinidad por vacante que se produzca fuera de la Administración Pública sea imprescindible distinguir entre aquellas empresas que gozan de absoluta libertad para la cobertura de vacantes en el seno de su plantilla de trabajadores, de aquellas otras que se hallan sometidas a procedimientos reglados de selección y promoción de personal. Esto es lo que sucede en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en la que, en mérito a su mantenimiento dentro del sector público, se establecen, dentro del propio Convenio Colectivo (artículos 30 a 37 ) por el que se rige la relación de trabajo de sus empleados laborales, procesos de selección y promoción muy próximos a los que son propios de la Administración Pública, sin perjuicio de que la transformación operada en dicha Entidad por la Ley 14/2000 haya agilizado ese sistema de provisión de puestos de trabajo.

QUINTO

De cuanto se deja razonado se concluye que la parte demandante de autos no puede esgrimir el derecho a mantenerse en la empresa en base a lo previsto en el artículo 4 del repetido Real Decreto 2720/1998, toda vez que, al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que venía ocupando deviene, de forma inevitable, su cese en la misma, sin que, al respecto, pueda sostener, con las más mínima solidez jurídica, su derecho a permanecer en la plaza laboral que ocupa por el transcurso de más de tres meses en la misma, ya que para la Entidad Correos y Telégrafos no rige la aplicación de dicho plazo, como tampoco, puede resultar argumento de convicción, al respecto, el hecho de la larga cadena contractual que vino manteniendo el trabajador con dicha Entidad, por cuanto lo cierto y verdad es que los últimos contratos suscritos por dicho trabajador y, concretamente, el último vigente en el momento del cese, fue un contrato de carácter temporal en cuanto se procedía a la cobertura de la cobertura de la plaza vacante.

Procede en consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con desestimación del recurso planteado en suplicación por D. Cristobal, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a dicha Sociedad Anónima Estatal.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de marzo de 2006, en recurso de suplicación nº 7198/05, correspondiente a autos nº 84/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2005, deducidos por D. Cristobal, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con desestimación del recurso planteado en suplicación por D. Cristobal, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a dicha Sociedad Anónima Estatal.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccioinal correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 3480/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • July 17, 2020
    ...circunstancias concurrentes que conf‌iguran el hecho, y las de su autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992, y 18 de diciembre de 2.007). La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta que concluyamos, anticipamos ya, que la conducta de la tra......
  • STSJ Cataluña 6192/2015, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • October 20, 2015
    ...circunstancias concurrentes que configuran el hecho, y las de su autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992, y 18 de diciembre de 2.007 ). Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, las conductas imputadas no revisten la tipi......
  • STSJ Cataluña 4383/2017, 4 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • July 4, 2017
    ...circunstancias concurrentes que configuran el hecho, y las de su autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992, y 18 de diciembre de 2.007 ). Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, constituye ésta una causa genérica que permit......
  • STS, 4 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • June 4, 2008
    ...399/06-; 05/12/07 -rcud 2553/06-; 05/12/07 -rcud 4038/06-; 10/12/07 -rcud 2923/06-; 12/12/07 -rcud 4117/06-; 12/12/07 -rcud 304/07-; 18/12/07 -rcud 2625/06 -... ). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR