ATS 576/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección séptima), en el Rollo de Sala nº 33/05, dimanante del Sumario nº 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2006, en la que se condenó a David, como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas, previstos y penados en el artículo 169.2º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos, y como autor de un delito de homicidio, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años y siete meses de prisión, misma pena ésta y por el mismo delito impuesta a Marcelino .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por los condenados David y Marcelino, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores Sres. D. Domingo José Collado Molinero y Dª. Dolores Martín Cantón por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Afonso Rodríguez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso interpuesto por David

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el artículo 169.2º del Código penal, y correlativamente inaplicación del artículo 620.1º del mismo texto legal.

  1. Alega el recurrente que dada la escasa entidad de las amenazas proferidas debió ser condenado por una simple falta, en lugar de por el delito que fue condenado.

  2. El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 16-4- 2003), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, «el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida».

    Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (por todas STS 14-2-2003 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

    Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS 12-7-2004). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (STS 18-3-2004 ).

    Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (STS 22-3-2006 ).

    Así pues, el criterio de la Jurisprudencia (por todas STS 18-5-2005 ) es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial.

  3. En el presente caso, y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se observa como los hechos declarados como probados, punto de partida ineludible de la vía casacional elegida, son plenamente subsumibles en el delito de amenazas no condicionales previsto en el artículo 169.2º del Código penal y no en la falta homónima del artículo 620.2 del mismo texto legal.

    En efecto, el comportamiento claramente hostil y agresivo de exhibir una navaja a la víctimas y perseguirlas con dicha arma en ristre representa una actitud concluyente e inequívoca de una amenaza seria y real contra la vida e integridad de éstas, la cual no puede tener otro encaje que en el tipo delictivo aplicado por la instancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Mantiene el recurrente que existió una total orfandad probatoria respecto a que el acusado acometió a la víctima en presencia del otro procesado, reafirmando su versión de que él sólo la hirió en el brazo.

  2. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

    Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se ciñe a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable (STS 14-9-2006 ).

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada, en cuanto al delito de homicidio, por la propia declaración del acusado y la del otro procesado, quienes realizaron una versión exculpatoria de los hechos al trasladarse recíprocamente la autoría del apuñalamiento, cuestión valorada de forma correcta por la instancia al atribuirles a ambos el dominio funcional del hecho, los testimonios de Gustavo y Ramón, y la pericial forense respecto a las heridas y causa del fallecimiento de la víctima.

    Existió, por tanto, una prueba plural, lícita y suficiente, valorada conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 22.2ª del Código penal .

  1. Sostiene el recurrente que nunca debió aplicársele la agravante de abuso de superioridad, volviendo a insistir en el hecho de que él solamente hirió en la brazo a una víctima que además iba también provista de un arma blanca.

  2. Según nuestra constante doctrina (por todas STS 14-9-2006 ) son necesarios los requisitos siguientes para la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad:

    1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

    2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

    3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

    4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

  3. A la luz de la citada doctrina jurisprudencial, se hace evidente como la relación fáctica contenida en la sentencia recurrida recoge un actuar delictivo en el que concurre el abuso de superioridad, ya que, de forma conjunta y con unidad de propósito, los dos acusados, provistos de sendas armas blancas, acometieron contra una persona desarmada, propinándole tres puñaladas, superioridad numérica e instrumental ésta que ocasionó una disminución notable, aunque sin eliminarlas, de las posibilidades de defensa.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso interpuesto por Marcelino

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 21.4ª y 21.6ª del Código penal .

  1. Denuncia el recurrente que no se haya apreciado la atenuante de confesión, ya que afirma que se presentó voluntariamente en la Comisaría y colaboró para hacer posible la detención del otro acusado. B) La propia dicción del artículo 21.4º del Código penal impone, para la apreciación de la atenuante de confesión, un requisito cronológico según el cual la misma ha de producirse antes de que el culpable tenga conocimiento de que el procedimiento judicial se dirige contra él. En este sentido, hemos tenido la oportunidad de señalar en repetidas ocasiones, que la confesión debe de producirse ante de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él, entendiéndose que las diligencias policiales sirven ya para precluir la posibilidad de valorar la confesión como atenuante, pues debe entenderse de nula utilidad para el proceso la confesión de quien ya se siente perseguido (por todas, SSTS 11-10-2004 y 10-6-2003 ).

    No obstante ello, esta Sala ha entendido que no existe inconveniente para conceder una atenuante analógica cuando la colaboración ha existido. Colaborar, pues, tiene análoga significación que confesar, porque en uno y en otro caso, se facilita el esclarecimiento de los hechos delictivos, que es su "ratio atenuatoria". En otras palabras: la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» (STS 28-6-1999 ). En las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia (en el concreto supuesto del art. 21.4º del Código Penal ). Consecuentemente, no existiría ningún problema para admitir la atenuante que se postula siempre y cuando concurran en los hechos los presupuestos que lo permiten, basados, como se dijo, en fundamentos de política criminal siempre que el actuar posterior al hecho realizado por el culpable de un hecho delictivo sea revelador de un comportamiento activo que suponga un reconocimiento de la vigencia de la norma infringida y permita la realización de la justicia (STS 13-2-2004 ), la cual, como decimos, se identifica con facilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos, habiéndose subrayado, en tal sentido, la necesidad de que dicha colaboración revista el carácter de ser relevante (STS 23-6-2004 ).

  2. Nada de ello acontece en el caso que nos ocupa. El recurrente compareció ante la Policía cuado ésta ya tenía abiertas diligencias en las que estaba plenamente identificado como implicado en los hechos investigados (vide, testimonio del Policía Nacional NUM000 depuesto en el plenario), comparecencia en la que da una versión que se limita a negar su participación y derivar la responsabilidad a otro acusado que ya estaba identificado también por la Policía, lo que evidencia la escasa trascendencia para la realización de la justicia de la declaración, que no confesión, prestada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 22.2ª del Código penal, que incluye la agravante de abuso de superioridad.

Partiendo de la intangibilidad del relato fáctico y dando aquí por reproducida la doctrina jurisprudencial referida al abuso de superioridad que recogimos en el razonamiento jurídico tercero, nos remitimos a lo allí dicho para fundar la inadmisión del presente motivo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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