STSJ Cataluña 4383/2017, 4 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4383/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8014489

mm

Recurso de Suplicación: 2647/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4383/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 2 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 312/2016 y siendo recurrido I.C.T. Filtración S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ángela frente a ICT FILTRACION, S.L.Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de despido de fecha 03.03.16 y declaro PROCEDENTE.

Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de los pedimentos en su contra formulados.

Con notificación de la sentencia al MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Ángela, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 01.07.89 por cuenta y orden de la empresa ICT FILTRACIÓN, S.L., con categoría profesional de oficial 1ª administrativa y salario mensual de 2.494,15 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - La actora es socia partícipe, ostentando 15 participaciones de la mercantil desde el 05.05.98, y con poderes hasta agosto de 2015.

  3. - En fecha 12.03.12 se autorizó a la mercantil hoy demandada, ERE Nº NUM001 la suspensión contractual de 22 trabajadores de la plantilla y, entre los que no se encontraba la actora, doc nº 191 p. demandada.

  4. - La actora, era un cargo de confianza y realizaba funciones de compras, control de cobros y facturación. Tenía acceso a la información sensible de la empresa (métodos de trabajo, estrategias, factor diferencial...), en contacto con clientes y proveedores.

  5. - El objeto social de ICT FILTRACION, S.L., es la fabricación, reparación y compraventa al mayor o detalle de accesorios y recambios de maquinaria industrial, incluyendo la importación y exportación y desarrollando su actividad en la fabricación de telas y mangas para la filtración industrial. Hay una fuerte competencia en su sector a nivel nacional.

  6. - En febrero de 2016, el comercial Rogelio que se encontraba en Toledo, al terminar, el cliente le enseñó la tarjeta de Santiago que prestaba sus servicios en FILTRATEX COMPONENTS, S.L. y éste se lo comentó a Gracia, Directora RR.HH, que se lo explicó al Director General. Jacobo que no sabía nada ya que la actora no se lo había dicho.

  7. - Coincidiendo en el tiempo la empresa había detectado la pérdida de clientes, la competencia se les adelantaba en las operaciones y, clientes que discutían precios establecidos hacía tiempo.

  8. - Santiago, esposo de la actora, había sido comercial de ICT FILTRACION, S.L., y en carta de fecha 7 de enero de 2016 (efectos del mismo día) se le rescindió su contrato de trabajo por despido objetivo, al amparo del artículo 52c) ET, precisando amortizar su puesto de trabajo, por inadaptación al mismo y por causas económicas, organizativas y productivas.

    En conciliación ante el SCI se llegó a una avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia y con abono de indemnización de 14.392,00 euros.

  9. - En informe de fecha 4.3.16 sobre una comparativa entre empresas del sector, encargado por ICT FILTRACION, S.L. destaca que "...el novembre de 2015 FILTRATEX, S.L. segrega una unitat de negoci diferent que anomena FILTRATEX COMPONETS, SL.U....la companyia ha dissenyat un pla de contingencia...dins aquest

    pla, el desenvolupament d'una política comercial diferent... el principal objectiu de FILTRATEX millorar el seu volum de facturació. Des d'aquest punt de vista representa una amenaça a curt termini respécte la política comercial de ICT...", doc nº 209 p. demandada.

  10. - En fecha 03.03.16(efectos del mismo día) se le notificó a la trabajadora su despido disciplinario en base a una pérdida total de confianza que hacía imposible la continuidad de la relación laboral.

  11. - Calixto es proveedor de ICT FILTRACION, S.L.

    La información de ICT FILTRACION, S.L., para el proyecto de colaboración en FILTRATEX COMPONENTS, S.L., con Erasmo, Santiago, Donato y la actora, se lo facilitó la actora, Ángela -testifical.

  12. - La parte demandada aporta prueba pericial informática, doc nº 217 de dicha parte.

  13. - Se han analizado una serie de mensajes de correo electrónico enviados, recibidos y almacenados en el ordenador de Calixto, en el período julio 2015 a enero 2016.

  14. - Se aportan como documentos adjuntos al informe pericial, modelos de contratos de agencia, de fecha

    07.01.16, entre FILTRATEX COMPONENTS, S.L. y Santiago y Donato . Constan, así mismo constan preacuerdos contractuales con Erasmo administrador de la mercantil FILTRATEX COMPONENTS, S.L., para generar una línea de producto paralelo con el nombre de FARMATEX para dedicarse al desarrollo y venta de productos específicos dentro del sector químico y farmacéutico.

  15. - La parte demandada aporta prueba pericial informática-doc nº 217 de dicha parte.

  16. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la industria textil y de la confección.

  17. -Se intentó la conciliación sin avenencia.

  18. -Se solicita la declaración de nulidad con indemnización de daños y perjuicios por importe de 6.000 euros, subsidiariamente improcedente y vulneración de derechos fundamentales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido nulo, y subsidiariamente improcedente, declaró su procedencia, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la calificación de la medida extintiva de la relación laboral acordada por la entidad empleadora con fecha de efectos 3 de marzo de 2016.

Con carácter previo a la resolución del objeto del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos aportados por la parte recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en tres correos electrónicos remitidos en fecha 23 de julio de 2015 entre la actora y el Sr. Calixto .

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de las actuaciones, si bien "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos"

, condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los...

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