STSJ Comunidad Valenciana 413/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2008:1182
Número de Recurso4293/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución413/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

413/2008

2

Rec. C/ Sent. 4293/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4293/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a doce de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 413/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4293/2007, interpuesto contra el auto de fecha 18-06-07, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 141/05, seguidos sobre procedimiento concursal, a instancia de la EMPRESA CONCURSADA GÉNEROS DE PUNTO FERRYS, S.A.), asistida por el Letrado D. Manuel Calvé Pérez, contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistido por el Letrado D. Fermín Palacios Cortes, la FIA- UNION GENERAL DE TRABAJADORES, asistido por el Letrado D. Luis García Carrascosa, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PAIS VALENCIANO, asistido por el Letrado D. Francisco Soler Pérez, el COMITÉ DE EMPRESA DE FERRYS con los trabajadores D. Franco Y OTROS, asistidos por el Letrado D. Fermín Palacios Cortes, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente la parte demandada exceptuando el Comité de Empresa, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de fecha 18-06-07, en la parte dispositiva dice: " DISPONGO: Aprobar la solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de los que es empleador el concursado GENEROS DE PUNTO FERRYS S.A., que afecta a los trabajadores relacionados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, acordándose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de VEINTE DIAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO CON LIMITE DE DOCE MENSUALIDADES. Los contratos de trabajo quedarán extinguidos con efectos de esta resolución, a excepción del supuesto de aquellos trabajadores afectados cuya permanencia en la empresa resulte imprescindible para el buen fin de la fase de liquidación en tramitación y entre tanto pende la misma, a criterio de la Administración concursal, respecto de los que se operará el cese que viene ahora aprobado cuando ya no concurra tal situación, de lo que en todo caso deberá rendirse informe al Juzgado indicando nominativamente los trabajadores de que se trata y las razones de tal afectación. La presente resolución producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores afectados por la extinción a la situación legal de desempleo".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada exceptuando el Comité de Empresa de Ferrys, habiéndose impugnado por el Fondo De Garantía Salarial y la Administración Concursal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Frente al Auto, de fecha 18/6/2007, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Valencia, en pieza separada correspondiente a los autos de concurso número 141/2005, cuya parte dispositiva determinaba la aprobación de solicitud de expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores del empleador concursado GÉNEROS DE PUNTO FERRYS, S.A., acordándose respecto a aquellos una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, se formula el presente recurso de suplicación, articulándose el mismo en diversos motivos.

  1. En el primero de ellos se insta la nulidad de la referida resolución al amparo de lo establecido en el art.191 a) de la Ley de procedimiento laboral por haberse vulnerado lo dispuesto en el art.97.2 de la LPL, art.218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y art.120.3 de la Constitución Española, en cuanto que entiende que los hechos declarados probados en la misma no son suficientes para decidir sobre la cuestión controvertida, y que no es otra que la mejora de indemnizaciones legales derivadas de la extinción de contratos adoptada mediante Acuerdo, sin que el juez haya establecido cuales fueron los datos tomados en consideración para afirmar que los trabajadores una vez liquidados los activos de la empresa no percibirían sus créditos.

  2. Sin embargo, aún siendo cierto que el auto recurrido no concreta elementos fácticos detallados sobre los créditos a que hace mención en el escueto relato histórico que la resolución contiene, no fijándose, como debió hacerlo, los concretos valores económicos tomados en consideración, con expresión del valor del patrimonio que manejaba o de la contabilidad de la empresa, así como cuantos datos eran básicos e imprescindibles para fundamentar la resolución dictada, realizándolo en lugar inoportuno, como es la fundamentación jurídica, encontrándonos ante documentos que en ningún caso fueron controvertidos ni cuestionados por las partes, como quiera que la nulidad postulada constituye una medida excepcional dados los graves perjuicios y dilaciones que ello supone para las partes, teniendo en cuenta que con la revisión interesada se completa o subsana la deficiencia observada, debemos rechazar el motivo de nulidad propuesto, adentrándonos pues en el motivo formalizado al amparo de lo dispuesto en el art.191 b) de la norma adjetiva laboral.

  3. Se pide, en primer lugar, la adición, a continuación del hecho probado primero de la resolución recurrida, de un nuevo párrafo que contenga la aceptación por auto de 28/7/2005 del acuerdo suscrito en período de consultas entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, que en lo referente a la indemnización a percibir por los trabajadores cesados, se cifró para cada uno de ellos, en 30 días de salario por año de servicio con el tope de 18 mensualidades, siendo dicha mejora la que ha sido expresamente reconocida por la concursada a los trabajadores ahora afectados por la extinción, mediante documento de 2/3/2007, que se da íntegramente por reproducido. Como así se desprende inequívocamente del documento invocado procederemos a su inclusión al ser precisamente un elemento imprescindible que debió ser objeto de precisión...

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