SAP Baleares 132/2005, 8 de Noviembre de 2005
Ponente | MANUEL ALEIS LOPEZ |
ECLI | ES:APIB:2005:1318 |
Número de Recurso | 33/2004 |
Número de Resolución | 132/2005 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
MARGARITA BELTRAN MAIRATAMANUEL ALEIS LOPEZCRISTINA DIAZ SASTRE
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 1
PALMA DE MALLORCA
Rollo : 33 /2004
Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 2/2004
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA Nº 132/05
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON MANUEL ALEIS LOPEZ
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 8 de Noviembre de 2005
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento ordinario 33/04 la causa procedente del Jdo Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, por delito de AGRESION SEXUAL, seguido contra Tomás, natural de IBIZA, vecino de PALMA DE MALLORCA, nacido el día veintitres de Junio de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Eugenio y de María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; el acusado que ha estado representado por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRÁ y defendido por el Letrado D. FERNANDO MATEAS CASTAÑER; y Marisol, como acusación particular, que ha estado representada por la procuradora LUISA ADROVER TOMAS y defendida por la letrada Mª TERESA DE LA ENCARNACION y habiendo sido ponente el Magistrado D. MANUEL ALEIS LOPEZ.
El presente procedimiento sumario fue incoado a raiz del parte de la denuncia presentada el día 22 de Mayo de 2.003 por Marisol frente a su padre Tomás. Investigados judicialmente estos hechos en las diligencias previas número 2232/2.003 del Juzgado de Instrucción número Diez de Palma de Mallorca hasta que el día veinticinco de Marzo de 2.004 se dictó Auto de acomodación a Sumario, acordándose el procesamiento del acusado mediante Auto de fecha 26 de Junio de 2.004 y declarándose concluso el sumario mediante Auto de fecha 20 de Septiembre de 2.004. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día treinta y uno de Octubre de 2.005, con el resultado que es de ver en el acta que lo documentó.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto en los artículos 430 y 69 bis del Código Penal de 1.973 hasta la entrada en vigor del Código de 1.995, debiendo calificarse a partir de entonces los hechos enjuiciados conforme a los artículos 181.1º y 3º y 74 del mismo, en todo caso con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, solicitando la absolución del acusado al estimar prescritos los hechos objeto de juicio, con arreglo a los artículos 113 del CP de 1.973 y 131 y 132 del CP de 1.995.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 179, 180.3 y 4 del CP de 1.995 y subsidiariamente de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 182.1 del mismo Código y de un delito continuado de agresión sexual previsto en el artículo 430 en relación al artículo 429.3 del CP de 1.973, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, solicitando que se impusiera al acusado como autor de estos hechos la pena de 13 años de prisión por el delito de agresión sexual o subsidiariamente la pena de 4 años de prisión si se considerara un delito de abusos sexuales y la pena de tres años de prisión menor por el delito continuado de agresión sexual. Además, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que se condenara al acusado a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 10.000 euros por las secuelas y perjuicios morales causados y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:
En fechas no determinadas, pero en todo caso en el periodo comprendido entre el año 1.994 y el mes de Abril del año 1.998, el acusado Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, impulsado por el ánimo de satisfacer sus deseos lascivos y aprovechándose del respeto y temor reverencial que inspiraba a su hija Vanesa, nacida el día 18 de Mayo de 1.984, realizó numerosos tocamientos en el pecho y en la vagina de ésta, aprovechando para ello los momentos en que ambos se encontraban a solas, ordenándole después a su hija que no se lo contara a nadie.
En una de estas ocasiones, aprovechando el acusado que se había quedado solo con su hija Vanesa en la playa de Illetas a la que habían acudido en compañía de unos familiares, comenzó a tocarla con intención lúbrica, llegando a introducirle un dedo en la vagina.
Marisol no denunció estos hechos hasta el día 7 de Mayo del año 2.003.
Los hechos se consideran probados principalmente a partir de la declaración de la denunciante y víctima del delito, Marisol.
Debe recordarse que la declaración de la víctima nos es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe...
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