SAP Barcelona 79/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteELISENDA FRANQUET FONT
ECLIES:APB:2008:768
Número de Recurso5/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución79/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO Núm. 5/2007

SUMARIO Núm. 1/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Núm. 3 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Dña. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario núm. 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Esplugues de Llobregat, por un delito de agresión sexual y una falta de amenazas, contra el procesado Ricardo, nacido el 1 de noviembre de 1985, hijo de Francisco y de Lucía, natural de Esplugues de Llobregat (Barcelona) y vecino de Esplugues de Llobregat (Barcelona); sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta declarada en la causa, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dña. Miriam Sagnier Valiente y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Miguel Rodríguez Zamora; siendo parte la Acusación Particular de Rocío, en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor Benjamín, representados por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. David Mir Castejón, así como el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. ELISENDA FRANQUET FONT, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con los artículos 178 y 180.1.3 y 5 del mismo texto legal, así como de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, reputando autor de los mismos al procesado, Ricardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la imposición de las penas de, por el delito, 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al articulo 53 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales, y que en concepto de responsabilidad civil satisfaga a Benjamín en la cuantía de 10.000 euros por los daños morales ocasionados.

En trámite de conclusiones definitivas la Acusación Particular constituida por D./Dña. Rocío, en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad Benjamín, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 en relación al 180 y siguientes, todos ellos del Código Penal, y de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, reputando autor de los mismos al procesado Ricardo, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes específicas de los arts. 180.1.3, 180.1.5 y genérica de articulo 22.2 del Código Penal, de aprovechamiento de las circunstancias del lugar; solicitando la imposición para el mismo de las penas de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tempo de la condena, por el delito, y por la falta 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal ; igualmente se solicita que se le imponga la pena de prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 1.000 metros, o a sus padres, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de diez años superior a la duración de la pena impuesta. Y el pago de las costas procesales. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la víctima en la cuantía de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

La Defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas negó los hechos objeto de acusación, estimó por ellos que los hechos sucedidos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su patrocinado. Y para el caso de que se decidiera declarar autor de los hechos objeto de acusación al procesado, la defensa solicita la aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1 y 3 del Código Penal.

SE DECLARA PROBADO QUE: El procesado, Ricardo, mayor de edad, nacido el 1 de noviembre de 1985, sin antecedentes penales, era amigo desde la infancia del menor Benjamín (nacido el 27 de noviembre de 1993), así como eran vecinos del barrio, lo que implicaba que en ocasiones jugaran juntos en el parque Puig Coca, cercano a sus respectivos domicilios, parque ubicado en la confluencia de las calles Severo Ochoa y Vallerona, de la localidad de Esplugues de Llobregat. Así como también que fueran a jugar el uno a casa del otro.

En fecha no determinada de noviembre de 2004, Ricardo invitó al menos en una ocasión a Benjamín a subir a su casa (sita en la calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 - NUM002, de Esplugues de Llobregat) para jugar con la Play Station.

En fecha 12 de julio de 2005 la madre de Benjamín, Rocío, denunció ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Cornellà de Llobregat que en fecha no determinada de noviembre de 2004, estando Benjamín en casa de Ricardo, éste le hizo ver una película porno, le obligó a chuparle el pene y le esgrimió una navaja para ello. No habiendo quedado acreditado que ello sucediera en realidad.

Igualmente denunció la Sra. Rocío que sobre las 11.30 del 10 de julio de 2005, estando en el parque citado, y ante las explicaciones que le pedía la madre de Benjamín, Ricardo le dijo que tenía unos primos gitanos y que la rajarían, lo que tampoco se acreditó que sucediera.

Al procesado Ricardo le ha sido reconocida por el Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya, en fecha 29 de septiembre de 2003, una discapacidad mental cuantificada en un 54%. El procesado padece un retraso mental leve de tipo congénito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de agresión sexual del art. 179, en relación con el 178 y 180, ni de la falta de amenazas del art. 620.2, todos ellos del Código Penal, infracciones por las que ejercían acusación tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular de Rocío, en nombre propio y en nombre y representación de su hijo menor de edad Benjamín.

Es sabido que para el dictado de una sentencia de carácter condenatorio debe poder afirmase no sólo que en el juicio oral se han practicado pruebas, sino que el carácter de las mismas es de cargo, esto es, que su resultado pueda permitir inequívocamente alcanzar la convicción al Tribunal referente a la participación del acusado en los hechos que se le imputan. En nuestro caso se practicó prueba apta para destruir la presunción de inocencia, con carácter virtual para hacerlo, sin embargo, es en la valoración del resultado de la misma, resultado que en ocasiones fue contradictorio, que se originan ciertas dudas sobre lo ocurrido.

La STS de 25 de octubre de 2006 dispone, distingue dos momentos bien diferenciados en orden a la valoración de la prueba practicada en el plenario, el primero sobre la constatación o no de la existencia de verdaderas pruebas, aptas para destruir la presunción de inocencia y por ello cabalmente valorables, y la segunda fase «de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal, pero con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando el principio...

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