STS, 23 de Septiembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Septiembre 1993

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó junto a otro, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. VILLANUEVA CAMUÑAS.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo instruyó sumario con el número 130/85 contra Benedictoy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 10 de noviembre de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"Declaramos probado que desde el año 1.980 al 1.984, Carlos Alberto, fallecido en la actualidad, mecánico al servicio de la Delegación Provincial de Industria de Toledo, en principio dependiente del Ministerio de Industria y despúes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, como Servicio Provincial de la Consejería de Industria y Comercio, en virtud de un contrato laboral, y cuyo cometido era el de examinar los vehículos que se presentaban en las dependencias de la Inspección Técnica de vehículos de esta capital para su revisión periódica, y una vez comprobado su estado, hacer constar en el impreso quintuplicado de solicitud de inspección si ésta era o no favorable, poniendo su firma en el mismo para su posterior presentación, acompañando a la tarjeta de inspección técnica perteneciente al dueño del vehículo, en las oficinas administrativas de la Inspección, donde, a la vista de dicho impreso, el Ingeniero responsable del servicio, por el Delegado o Jefe del Servicio Provincial, según estaba autorizado, estampa, en caso favorable, su firma en la indicada tarjeta, en la que se reflejaba la fecha y el periodo de validez de la revisión, que era finalmente devuelta al propietario, alterando este modo habitual de proceder y por una suma de dinero no concretada, pero que en ningún caso rebasaba las diez mil pesetas, que le entregaban, junto con la mencionada tarjeta, por sí o por intermedio de otras personas, al dueño de cada automovil, generalmente camiones o vehículos de transporte de pasajeros, en numerosas ocasiones procedió a informar favorablemente la inspección, mediante el impreso correspondiente, induciendo a error al Ingeniero autorizante que a su vez firmaba la tarjeta, o suplantaba de su propia mano esta rúbrica, sin haber examinado el vehículo, por no haber sido presentado siquiera en las dependencias de la Inspección.

    En esta actividad colaboraban con conocimiento de la falta de presentación de los automóviles para su inspección los procesados:

    Luis, fontanero de la Diputación Provincial de Toledo, quien, por iguales medios, recibía las tarjetas y el dinero, que oscilaba entre las siete y las diez mil pesetas, remitido por los dueños de los vehículos que no se presentaban a revisión, y entregaba la documentación a Carlos Alberto, con el cual repartía el dinero, devolviendo despúes la tarjeta una vez supuesta en ella la inspección; Cesar, taxista, quien recogía directamente las tarjetas y el dinero que le entregaban los propietarios de los vehículos y las hacía llegar a Luis, para despúes reintegrar a aquellos la documentación así rubricada, percibiendo a cambio algún dinero; y Benedicto, transportista, afincado en Madrid, el cual durante los años 1.983, 1.984 y principios de 1.985, una vez recibidas, personalmente o por correo, desde distintos puntos del territorio nacional, las tarjetas que le daban los dueños de los vehículos, así como el dinero en el primer caso, los mandaba, por intermedio del acusado Luis Pablo, conductor de autocares que habitualmente realizaba la ruta entre Madrid y Toledo y que no consta que tuviese conocimiento de la operación mendaz llevada a cabo por Carlos Alberto, a éste y a Luis, remitiendo las tarjetas ya firmadas, una vez que le habían sido devueltas por igual conducto, a sus dueños, contra reembolso cuando era por correo, recibiendo a cambio diez mil pesetas, que repartía en forma no precisada con Carlos Albertoy Luis. Parte de dichas tarjetas de inspección le llegaba por correo a Benedictoa través del también procesado Jose Miguel, funcionario del Ayuntamiento de Costuera (Badajoz), quien actuaba a petición de los propietarios de vehículos que le daban sus tarjetas para que a su vez las enviase a Benedicto, no constando que conociera la finalidad de tales envios. Por su parte, el acusado Ismael, conductor de autocares, con ocasión de su trabajo, hizo llegar algunas tarjetas de inspección técnica que le entregaban sus dueños a Carlos Albertoy Luis, devolviéndolas a aquellos una vez firmada la revisión, no estando acreditado que supiera que ésta no se realizaba.

    La procesada Regina, en los primeros días del mes de marzo de 1.985, tuvo en su poder un sello del Servicio Provincial de la Inspección Técnica de Vehículos idéntico al que se estampaba en las referidas tarjetas junto a la firma del Ingeniero autorizando la inspección con los siguientes caracteres: "Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Industria y Comercio. Servicio Provincial I.T.V. Toledo". Este sello le había sido entregado en esta capital por el procesado Luis, con el cual mantenía una estrecha relación afectiva, para que se lo guardase, siéndole ocupado a aquella por agentes de la Guardia Civil en su domicilio de la localidad de Navahermosa el día 9 del indicado mes y año".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Luis, Cesary Benedictocomo autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil pesetas (50.000 Pts), con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas insatisfechas, así como al pago de una quinceava parte de las costas procesales, declarándose las doce quinceavas partes restantes de oficio. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y el arresto sustitutorio que se impone los abonamos a los procesados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Ismael, Luis Pablo, Jose Miguely Reginadel expresado delito de falsedad que se les imputa y, asimismo, absolvemos a todos los procesados acusados del delito de cohecho que también se les imputa en la presente causa.

    Una vez firme la presente resolución comuníquese a la Consejería de Instria y Comercio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    Notificándose esta resolución a las partes y hagánseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por la representación del procesado Benedicto. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basó su recurso de Casación en los siguientes motivos de Casación:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, con base en el número 2º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, con base en el número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo del recurso del acusado se formaliza por la vía del nº 2º del Art. 849 L.E.Cr., denunciando el pretendido error de hecho del juzgador al no apreciar a favor de dicho acusado la eximente 7ª Art. 8º C.P. (estado de necesidad), error que entiende acreditado por las declaraciones de los testigos que cita y por los documentos que invoca, consistentes en el Contrato formalizado en el Centro José María Ledesma de Cazorla (Jaén) para el internamiento de sus hijas Claudiay Carla, con abono mensual de 89.309 Pts y facturas y recibos de la clínica López Ibor de fechas 30-11 a 16-12-88 y 12-1 y 13-1-89, por diversos importes, todo lo que, en razón a un particular análisis de los hechos y de la prueba practicada, considera acreditada la existencia del estado de necesidad alegado y que la Sala "a quo" expresamente rechaza en su sentencia.

Prescindiendo de toda la argumentación basada en la valoración subjetiva que el recurrente hace de los hechos, impropia de esta vía de recurso, y de las declaraciones prestadas en el Juicio oral por los testigos que se citan, elemento probatorio que por su naturaleza de prueba personal es, según constante y conocida doctrina de esta Sala, inhábil para ser invocada como base del recurso por esta vía del nº 2º del Art. 849, incluso aunque aparezca "documentada" en autos de alguna manera (acta notarial; acta del juicio oral) pues tal documentación no altera su naturaleza de prueba no DOCumental (Véase, por todas, las Sentencias de 21 de marzo y 2 de diciembre de 1.991; 14 de diciembre de 1.992 y 17 de febrero y 29 de marzo de 1.993), restan tan solo como base para atribuir error de hecho al juzgador el contrato y facturas citadas, que aunque sólo surtan efectos entre las partes por su naturaleza privada, si tienen carácter documental, si bien no auténtico ni vinculante para el Tribunal pero si apto para utilizarse en esta vía casacional.

De todas maneras la acreditación de los gastos a que esos documentos se refieren no es suficiente para demostrar el error de hecho del juzgador. Primero , porque es requisito esencial que el documento sea "litero-suficiente" , esto es, que por sí mismo y sin necesidad de otras interpretaciones o valoraciones acredite la apreciación errónea del juzgador, al resultar del documento un hecho frontalmente contradictorio con lo declarado probado por aquél (Sentencias de 19 de abril de 1.989; 16 de octubre y 14 de noviembre de 1.991; 31 de enero y 20 de febrero de 1.992, entre otras muchas), lo que en este caso no ocurre puesto que los documentos citados sólo acreditan la existencia de gastos por parte del recurrente, pero para deducir de ello que tales gastos crearán una situación de necesidad se haría precisa una inferencia posterior que, amen de no resultar directamente del documento, es tarea que compete en exclusiva al órgano juzgador; y segundo , pero fundamental, porque tales elementos son posteriores a los hechos sancionados y, por ello, nada podrían demostrar en orden a la situación del acusado en el momento pretérito de su participación en el delito penado, respecto al que expresamente la Sala "a quo" dice en el Fundamento de Derecho quinto de su Sentencia que "no se ha practicado una prueba clara y concluyente...capaz de demostrar que dicho acusado actuase en todo momento impulsado por una situación económica de necesidad".

Afirmación no contradicha según queda expresado, por los documentos citados, de fecha posterior a tal actuación.

Por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso denuncia, esta vez por la vía del nº 1º del Art. 849 L.E.Cr., la infracción por su aplicación indebida del Art. 14.3º, en relación con el 16 C.P., por entender que la participación en los hechos ilícitos es de mero cómplice y no de cooperador necesario, en base al argumento de haberse aquél incorporado a la ejecución de los hechos cuanto éstos llevaban ya desarrollándose durante tres años y medio sin su intervención, por lo que su su cooperación no fue necesaria para que el delito se estuviera consumando reiterada y prolongadamente.

La incorporación de un sujeto a un proyecto criminal ya iniciado, aceptando el "pactum scaeleris" y contribuyendo con su comportamiento causal al futuro desarrollo del delito, es una de las formas de participación, la *participación adhesiva , que traslada al adherido la responsabilidad común que de la consumación delictiva se derive (Véase Sentencia de 29 de marzo de 1.993). Cuando de delitos continuados se trate, que se desarrollan en una serie sucesiva de actos guiados con un "dolo de continuación" , o "dolo conjunto" , que abarca la sucesión o progresión de todos los hechos, de suerte que los particulares actos realizados no son otra cosa que partes del resultado global, el agente que se incorpora a la ejecución del delito cuando éste ya se ha iniciado, de un lado, asume al menos eventualmente lo ya ejecutado (independientemente que el principio de culpabilidad impida realizar una aplicación retroactiva del reproche culpabilístico a actos ya ejecutados sin su participación, por lo que no pueda exigírsele la responsabilidad que de éstos exclusivamente se derivan, ya por integrar una mayor gravedad del delito, ya en el caso de que hubiera en tal fase delitos conexos sancionables independientemente); y de otro, pasa a responder, en función de la eficacia causal de su aportación, de la continuidad delictiva desarrollada en el futuro. Por lo que el grado de su participación no podrá valorarse únicamente en base al dato de que sin ella el delito se venía ya ejecutando, sino que ha de hacerse en razón de la posición ocupada por el sujeto adherido en el plan delictivo, el reparto de papeles acordado y la eficacia en el futuro de su comportamiento participativo.

Y así es, en consecuencia, como ha de valorarse el grado de participación del recurrente a partir del momento en que se adhirió al sistema delictivo que el "factum" de la sentencia describe y el Fallo sanciona como un delito continuado.Por lo que, ya centrado el tema del modo en que ha de calificarse dicha participación, la consideración de la misma como principal, y por ende subsumible en el nº 3º del Art. 14, o como accesoria, y por ello sancionable en los términos de los Arts. 16 y 53 C.P., dependerá, no de la preexistencia del proyecto delictivo en marcha y que, con su intervención se ampliaba, sino de la eficacia de tal intervención para la ejecución de los hechos desarrollados a partir de la misma y en los que tomó parte, eficacia que ha de ser interpretada de acuerdo con la doctrina de esta Sala que conjuga esencialmente los distintos criterios de la causalidad eficiente y de la proporción de medios escasos o dificilmente obtenibles y que favorezcan la ejecución, para determinar en función de ellos la "necesidad" de la aportación causal. Condición de necesario del acto participativo que configura la cooperación necesaria y la diferencia de la complicidad (Véanse Sentencias de 20 de enero de 1.991; 6 de abril de 1.992 y 16 de febrero de 1.993 entre otras). De esas tesis, viene poniéndose últimamente el acento en la que asienta la necesariedad en la escasez del medio aportado, destacándose que en ese campo toda actividad claramente criminal que, por serlo, será rechazada por el común de los ciudadanos, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, siendo causal para el resultado, supone una facilitación de la ejecución del delito en la forma en que, en definitiva, se lleve a cabo.

A la luz de tal tesis, la conducta del recurrente, que a partir de 1.983 se incorpora a la trama defraudatoria montada y durante un año, el de 1.984 y principios de 1.985, (fecha en que el delito es descubierto) actúa como elemento intermediario, recibiendo las tarjetas de transporte desde distintos puntos del territorio nacional, así como el dinero constitutivo del precio y beneficio de la actividad falsaria que sobre tales tarjetas se iba a realizar, remitiéndolas a Toledo para que se efectuara la falsificación de la revisión técnica del vehículo, volviendo despúes a devolverles a sus propietarios y repartiendo entre los co-partícipes el precio recibido, representa una actividad esencial en la ejecución del delito, tal como estaba planeado y articulado, constituyendo un eslabón principal en la cadena delictiva y en la obtención de los beneficios buscados, aportando por ello una actividad que en lo que hacía a sus contactos y a la fracción de los hechos continuados en que intervenía, era difícilmente sustituible y, por ende, escasa, dada su relación con los transportistas que acudían a un medio de obtener la revisión fraudulenta y sin problemas de sus vehículos, por lo que no sería fácil su sustitución por persona distinta desconectada del autor material y directo de las alteraciones falsarias y del resto de los co-delincuentes. A lo que ha de agregarse que su incorporación al plan en marcha permitió una ampliación del campo al que llegaba el fraude que, de otra manera, no se habría producido. Por todo lo que su participación ha de considerarse como principal y necesaria y correctamente aplicado, por ello, el nº 3º del Art. 14 C.P.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representación del procesado Benedicto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 10 de noviembre de 1.990 en causa seguida a Benedictoy otros, por un delito continuado de falsedad en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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