STS, 26 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil REINTOR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia de 18 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2718/1997, en el que se impugnan los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 18 de abril de 1997 y de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 9 de junio de 1997, relativos a la construcción del edificio de Bomberos, Protección Civil y Policía Municipal y concretamente en cuanto a la denegación de abono de la cantidad de 61.938.487 pesetas. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz representado por el Procurador D. Juan Antonio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de 18 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el presente recurso Contencioso Administrativo formulado por la mercantil REINTOR, S.L. contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, el de pleno de fecha 18/4/97 y el de la Comisión de Gobierno de fecha 18/6/97, por ser conformes a derecho. No ha lugar a pronunciamiento en costas."

En la sentencia se recogen como datos relevantes para la mejor comprensión del asunto:

- Que con fecha 13 de mayo de 1991 el Pleno del Ayuntamiento acordó la cesión de terrenos mediante permuta.

- Que mediante escritura pública de 27 de junio de 1991 el Ayuntamiento transmitió a la entidad Hormigoneras y Carreteras, S.A. (HORCASA), el pleno dominio de la finca que se describe como número 1, valorada en 118.386.900 pesetas.

- Que en contraprestación HORCASA queda obligada y comprometida a:

  1. La realización sobre las parcelas descritas con los números 2 y 3, propiedad del Ayuntamiento, de las obras de construcción de los Edificios para Parque de Bomberos, cuarteles de la Policía Municipal y Protección Civil, por un presupuesto de ciento ochenta millones trescientas veinticinco mil trescientas ochenta y siete pesetas, con arreglo al proyecto adoptado por el Pleno con fecha 9 de mayo de 1991.

  2. Transmitir al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en pleno dominio, mediante permuta una porción de terreno de trescientos cincuenta y un metros de superficie, en el denominado Sector Tres, cuya propiedad pertenece a dicha Sociedad en cuanto a una mitad indivisa, valorada tal porción en un millón setecientas cincuenta y cinco mil pesetas.

  3. Realizar cuantas operaciones jurídicas sean necesarias para el cumplimiento de lo pactado.

- El incumplimiento total por cada parte contratante de las obligaciones asumidas, tendrá el carácter de condición resolutoria explícita, con los efectos legales correspondientes.

- HORCASA inició las obras y antes de su finalización transmitió a REINTOR, S.L., mediante escritura de compraventa, los terrenos cedidos comprometiéndose con la vendedora mediante subrogación, a la finalización de las obras, aceptándose por el Ayuntamiento.

- Por escritura pública de 15 de junio de 1995 la mercantil recurrente cedió a la entidad DIALSA la parcela tantas veces referenciada.

- Con fecha 11 de abril de 1997 el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz aprobó el proyecto reformado del edificio de Bomberos, Protección Civil y Policía Municipal, ejecutado por importe de 195.706.187 pesetas incluido IVA, autorizándose la cancelación de la condición resolutoria.

- Con fecha 25 de marzo de 1997 la mercantil DIALSA solicitó la cancelación registral de la condición resolutoria.

- Con fecha 14 de abril de 1997 el Ayuntamiento se obligó a tomar los acuerdos necesarios para proceder al pago de 17.235.800 pesetas a la recurrente, como consecuencia de la modificación del presupuesto de las obras proyectadas, asumiendo la diferencia ya expresada.

- A través de la certificación emitida por el Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz se ha acreditado que la entidad DIALSA es la última titular registral de la finca 38187/folio 94, libro 511, y que abonó el importe de la cancelación de la condición resolutoria.

Se rechaza en la sentencia la alegación de falta de legitimación invocada por la Corporación demandada y, entrando a conocer del fondo de la controversia, desestima la pretensión de la recurrente de percibir la cantidad de 61.938.487 pesetas, como consecuencia de la valoración que se realizó en su día entre las contraprestaciones del contrato, señalando que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida al no haber participado ni intervenido la recurrente en dicho contrato. A mayor abundamiento señala que el contrato de permuta referenciado se rige por las disposiciones que para el mismo establece el Código Civil y que, la mercantil recurrente, al no formar parte del mismo por no haberlo suscrito, no puede postular el incumplimiento del mismo y menos aún lo que se pretende por la recurrente, que consiste en aplicar los artículos relativos a la compraventa a las reglas que rigen los contratos de permuta, cuya naturaleza jurídica viene establecida en el Código Civil en el artículo 1538, siendo característica fundamental de dicho contrato, que cada una de las partes contratantes se obliga a dar cosa cierta para recibir otra igualmente cierta, sin mediar precio. Pues bien, la mercantil recurrente es precisamente lo que propugna, al entender que las prestaciones del contrato de permuta, no fueron ajustadas, existiendo una diferencia patrimonial a su favor por la cantidad expresada de 61.938.487 pesetas, por lo que no puede accederse, en modo alguno, a la pretensión esgrimida por la parte recurrente, por las razones expresadas.

En relación con el enriquecimiento injusto, reitera los razonamientos expresados, sin perjuicio de las relaciones internas entre las mercantiles intervinientes, las cuales, en su caso, podrán dilucidarse ante el orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la entidad REINTOR, S.L. manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 11 de julio de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 2002 se interpone el recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia y que se dicte otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Por auto de 1 de julio de 2004, previo el correspondiente trámite de audiencia, se rechazó la inadmisibilidad invocada por la parte recurrida y se admitió a trámite el recurso, y dado traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, formuló oposición al mismo, solicitando la desestimación de los motivos de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 18 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día veinte de abril de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se funda en la infracción de la doctrina de los actos propios, principio general y fuente de derecho reconocido por múltiples sentencias, entre otras 21/6/85, 25/6/87, 3/12/90, 10/10/00 y 28/5/01. Alega que la sentencia recurrida, estimando la excepción propuesta por el Ayuntamiento demandado, declara, lo que constituye un argumento determinante del fallo, que mi representada carece de legitimación "ad causam" para reclamar el pago de la cantidad de 61.938.487 pesetas, al no haber participado ni intervenido la recurrente en dicho contrato, sin embargo, en la propia sentencia se declara como hecho probado la transmisión de los terrenos por HORCASA a la recurrente, que se compromete mediante subrogación a la finalización del las obras, aceptándose por el Ayuntamiento, aceptación que se refleja en otras actuaciones, como el hecho declarado probado de que el Ayuntamiento con fecha 14 de abril de 1997 se obliga a tomar los acuerdos necesarios para proceder al pago de 17.235.800 pesetas a la recurrente, por lo que habiendo aceptado el Ayuntamiento demandado la cesión del contrato no puede luego desconocerla e ir contra sus propios actos, concluyendo que la sentencia impugnada infringe dicho principio de los actos propios y la jurisprudencia, al estimar la excepción de falta de legitimación para solicitar el pago que se reclama por razón del contrato de permuta de autos.

Se opone al motivo la representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, señalando que la recurrente vendió a un tercero todos y cada uno de los derechos que tenía concertados con el Ayuntamiento por escritura en la que las partes establecen como condición esencial que el contrato no supondrá dinero para ninguna de las partes, y ese tercero en ningún caso ha ejercitado acción contra el Ayuntamiento, por lo que su falta de legitimación material es evidente, y a ello da respuesta la sentencia de instancia, cuya confirmación solicita. Rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios, porque fue la propia recurrente la que configuró la realidad, que confunde la aceptación de la cesión con una legitimación que el mismo suprime cuando transmite a tercero.

En los términos que se plantea, el motivo debe ser desestimado, pues la sentencia rechaza expresamente en el fundamento de derecho sexto la falta de legitimación de la recurrente, que invocaba la Corporación demandada, entrando a examinar el fondo del asunto.

Y desde el punto de vista del fondo del asunto, ha de tenerse en cuenta que la falta de interés legítimo invocada por la Corporación demandada se fundaba, como reitera en casación, en el hecho de que la demandante había transmitido todos sus derechos a la constructora DIALSA y no en relación con la participación en el contrato de permuta inicial, respecto del cual la Corporación alega su cumplimiento en los términos pactados, que excluían la contraprestación económica y que fueron aceptados aun cuando no existiera igualdad en las valoraciones. De manera que así planteada la alegación podría atribuirse a la sentencia incongruencia en su razonamiento -lo que en su caso habría de hacerse valer por el motivo previsto en la letra c) del artículo 88.1. de la LRJCA y no se ha hecho-, pero no la infracción del principio general de los actos propios en razón de la aceptación por el Ayuntamiento de la transmisión y subrogación producida entre la empresa inicialmente contratista HORCASA y la recurrente REINTOR, S.L., pues el Ayuntamiento no cuestiona la posición de la recurrente derivada de dicha transmisión ni, en consecuencia, va contra los efectos propios de la misma que aceptó en su momento, sino que plantea la falta de interés por la transmisión que posteriormente efectuó la recurrente a favor de DIALSA, por lo que, como ya hemos dicho, podría imputarse a la sentencia incongruencia en su razonamiento pero no la infracción que se denuncia en este motivo de casación, que por lo tanto debe desestimarse.

En todo caso, la sentencia de instancia examina seguidamente la pretensión de la recurrente desde el alcance del referido contrato inicial de permuta, por lo que la anterior afirmación en el sentido de que no podía postular su incumplimiento por no haberlo suscrito no ha impedido plantear el debate en los términos que sostiene la recurrente y efectuar los correspondientes pronunciamientos en la sentencia de instancia, cuya impugnación se concreta en los siguientes motivos de casación.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero de casación, también formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega:

-La infracción del artículo 1.500 en relación con el 1.541 del Código Civil, en cuanto la sentencia señala que la parte no puede pretender que se apliquen los artículos relativos a la compraventa a las reglas que rigen los contratos de permuta, aplicación que sí permiten los preceptos invocados.

-La infracción del artículo 1446 en relación con el 1538 del Código Civil, en cuanto la sentencia refiere como característica de la permuta el hecho de que no medie precio, por lo que reclamándose por la recurrente una diferencia patrimonial a su favor no puede accederse a su pretensión; sosteniendo la recurrente que el artículo 1446 del Código Civil establece con claridad que para considerar un contrato como de permuta no es óbice que parte del precio de la permuta consista en dinero.

Tampoco estos motivos pueden prosperar, pues en la sentencia de instancia no se rechaza la aplicación a la permuta de las disposiciones concernientes a la venta, en los términos establecidos en el artículo 1541 del Código Civil, es decir, en todo lo que no se halle especialmente determinado en el título que regula la permuta, sino que rechaza la aplicación de los artículos de la compraventa pretendida por la parte, teniendo en cuenta la naturaleza de la permuta, cuya característica fundamental es que cada una de las partes contratantes se obliga a dar cosa cierta para recibir otra igualmente cierta, sin mediar precio (art 1538 Cc.), todo ello en la consideración de que la recurrente propugna tal aplicación al entender que las prestaciones del contrato de permuta no fueron ajustadas, existiendo una diferencia patrimonial a su favor por la cantidad expresada de 61.938.487 pesetas.

No cabe entender contraria a los indicados preceptos la apreciación de la Sala de instancia, pues la previsión del artículo 1446 del Código Civil, que establece una norma interpretativa y hace referencia a los supuestos de permuta en que una parte de la contraprestación consiste en dinero, no altera la regla general de que la permuta obliga a dar una cosa para recibir otra sino que más bien la confirma, cuando sólo se califica de permuta el contrato si el valor de la cosa dada excede del dinero o equivalente. En todo caso, la cuestión no está en la genérica previsión de tales preceptos sino en la aplicación al supuesto planteado, a cuyo efecto ha de estarse a lo pactado en el contrato, de manera que sólo cabe hablar de dinero o equivalente en la permuta cuando así se haya convenido por las partes, a falta de lo cual no cabe hacer aplicación de las normas que regulan el precio en la compraventa para exigir el pago de una contraprestación en dinero que no se ha establecido en el contrato, que es lo que en definitiva y a pesar de su parquedad se deduce de la sentencia de instancia, sin que pueda exigirse tal cantidad sin cuestionar el propio contrato, en el que se indican con claridad las prestaciones de las partes, cuya distinta valoración no impide su perfección si no se hacen valer causas de nulidad que lo invaliden, lo que no sucede en este caso.

TERCERO

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se funda en la infracción del principio de prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración, reconocido en sentencias de esta Sala de 29/12/86, 23/1/87, 23/5/89, 12/2/90 y 18/10/90, por el desequilibrio en las prestaciones que produce un aumento del patrimonio del enriquecido, en este caso el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz que recibe un edificio cuyo coste de ejecución es muy superior a la contraprestación, con el consiguiente empobrecimiento de la recurrente.

La desestimación de este motivo resulta de lo hasta aquí expuesto, dado que la situación planteada por la recurrente responde al cumplimiento de las obligaciones o contraprestaciones objeto del contrato de permuta, sin que la cantidad reclamada se deba a prestaciones que por no formar parte de las pactadas -es significativo que el incremento del presupuesto inicial de las obras ha sido satisfecho por el Ayuntamiento- u otra circunstancia que altere los términos del contrato suponga un desequilibrio de las condiciones pactadas causando un enriquecimiento injusto para una de las partes en perjuicio de la otra, que es lo que se contempla en los supuestos a que se refieren las sentencias invocadas por la parte. Lo que es distinto de la alegación poniendo en cuestión los términos del contrato, que ha de hacerse valer mediante la impugnación del mismo, que no es el objeto de este proceso.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6133/2002 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil REINTOR, S.L., contra la sentencia de 18 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2718/1997, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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