SAP Asturias 176/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha19 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00176/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 877/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº233/13, entre partes, como apelante y demandante DON Segismundo, representado por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y bajo la dirección del Letrado Don Ildefonso Boto Lobo, y como apelados y demandados DON Valeriano, DOÑA Visitacion, DON Jose Augusto, DOÑA María Dolores y DIRECCION000, C.B., representados por la Procuradora Doña Mercedes Márquez Cabal y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz Álvarez Murias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de D. Segismundo y de Dª Clara, contra D. Valeriano, Dª Visitacion, D. Jose Augusto, Dª María Dolores y contra la entidad DIRECCION000 CB, con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Segismundo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 5-3-2.010 Don Segismundo, en su calidad de vendedor, y Don Valeriano y Don Jose Augusto, en la de compradores "para la Comunidad DIRECCION000 C.B.", suscriben un contrato por el que el primero vende a los segundos una nave que se "hallará libre de todas las cargas y gravámenes a la firma de la escritura", que lo sería en un plazo máximo de dos meses, por un precio de 370.000 #, a satisfacer del siguiente modo: 20.000 # que se entregan a cuenta, "pago con una propiedad de DIRECCION000 C.B. que tiene en Andrín", y el "resto" a la firma de la escritura.

Se van produciendo pagos a cuenta, que son documentados por los interesados; el último el 18-5-2.010, a medio de un pagaré por el nominal de 30.000 # y vencimiento 20-6-2.010; ese mismo día los interesados acuerdan que el vendedor se compromete a cumplir con el contrato poniendo como fecha límite el vencimiento de los pagarés (sic) y que de no poder cumplirse la comunidad de bienes tendría plena libertad para vender la cosa entregada a cuenta del precio en el "de la deuda" para dejar la nave "libre de cargas" y poder escriturarla a nombre de la comunidad (folio 49).

El 9-3-2.011 Don Segismundo y su esposa, de un lado y, de otro, Don Valeriano y Don Jose Augusto y las suyas otorgan escritura pública de venta de la nave por precio de 250.000 #, de los que 59.682,04 # se declaran pagados en metálico y el resto (190.317,96 #) se retienen por los compradores al subrogarse en el préstamo hipotecario a favor del Banco de Santander, S.A. vigente a la fecha. A la par, en el mismo acto y con intervención del precitado Banco, los compradores pactan la modificación de sus condiciones.

El mismo día los intervinientes en el contrato privado de marzo del año 2.010 suscriben un documento privado en el que exponen que los compradores se subrogan en el préstamo del Banco de Santander por la suma de 190.317,96 # y el señor Segismundo se queda con la vivienda y una vez que la venda "tendrá que pagar la hipoteca y los gastos que ella ocasionase desde el momento de su firma hasta el momento de su cancelación" (foio 168).

Puesta a la venta la vivienda, las ofertas no satisfacen a Don Segismundo y los adquirentes de la nave proceden a su venta por el precio de 194.444 #, que retienen en su poder.

Así las cosas, Don Segismundo y su esposa accionaron frente a los señores Jose Augusto Valeriano

, sus esposas y la Comunidad de Bienes constituida por ellos en reclamación de la suma de 88.903 #, de acuerdo con el siguiente planteamiento: el precio pactado fue el de 370.000 # y los accionantes recibieron en total 281.903 # (90.780 # en metálico, transferencias y pagarés y 190.317 # por subrogación en el préstamo hipotecario), pero no les fue entregada la vivienda pactada a cuenta del precio, por lo que resta por satisfacer la suma de 88.903 #.

Por el contrario, el planteamiento de los demandados es el de que lo pactado fue la entrega de 100.000 # en metálico y el resto lo que se obtuviese de la venta de la vivienda, que finalmente retuvieron en su poder al haberse subrogado en el préstamo hipotecario.

El tribunal de la instancia, del análisis de la prueba, concluyó: primero, que el precio pactado fue el de 370.000 #, del que 100.000 # serían entregados en metálico; segundo, que la vivienda no se entregaba por un valor concreto (270.000 #, resto del precio); tercero, que las condiciones de venta del contrato primitivo se modificaron (aunque no dice qué en concreto); cuarto, que el actor no cumplió con su obligación de entregar la nave libre de cargas y que el "precio justo de la deuda" a que se refiere el documento de 18-5-2.010 (folio

49) es el de la carga hipotecaria; y quinto, que el actor asumió la obligación de destinar el precio de la venta de la vivienda a sufragar la carga hipotecaria en la que se subrogaron los adquirentes, y desestima la demanda.

Recurre el señor Segismundo, quien acusa a la sentencia recurrida de sustentarse en una motivación contradictoria y en una errónea valoración de la prueba; y en este sentido alega: primero, que si la sentencia recurrida da por cierto que el precio pactado fue el de 370.000 #, de los que 100.000 # debían entregarse en metálico, es que, entonces, la vivienda fue valorada en 270.000 #; de otro modo, de no haberse valorado la vivienda, el precio de la compraventa hubiese resultado incierto contraviniendo el art. 1.445 CC, puesto que en el contrato se pactó la entrega de 20.000 # en metálico, la vivienda y el "resto" a la firma de la escritura (quedando, se entiende, indeterminada esa fracción de pago), de hecho, según su criterio, el proceso mental de determinación de la cantidad a abonar en metálico se hizo a la inversa (primero se valoró la vivienda y, en función de ese valor, se estableció la suma a entregar en metálico); segundo, que el objeto de la controversia no reside,...

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