SAP A Coruña 204/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2022
Fecha21 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15057 41 1 2019 0000610

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 222/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 326/19, sobre "Resolución de contrato de Arras Penitenciales y reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Eusebio, representada/ o por el/la Procurador/a Sr/a. Moledo Güeto; como APELADO/A: D. Fulgencio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 21 de diciembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eusebio, con Procurador Sr. Moledo Güeto, contra D. Fulgencio, con Procurador Sr. Gómez Castro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante.

Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Def‌initivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Eusebio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta por el ahora apelante, en la que se pretende la resolución del contrato de arras penitenciales celebrado el 12 de abril de 2019 entre el demandante como comprador y el demandado como vendedor, sobre la mitad indivisa de una embarcación, por un precio de 60.000 euros, y el pago por éste de la cantidad de 30.000, equivalente a la entregada por el comprador en concepto de señal y como anticipo a cuenta del precio, la cual le ha sido ya devuelta por el vendedor, más 362,41 euros en concepto de gastos derivados del otorgamiento del contrato de arras, considerando el actor incumplido el contrato por el demandado, al no haberse otorgado la escritura de compraventa por causa imputable al vendedor, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que no aprecia tal incumplimiento, alegando sustancialmente el error en la interpretación del contrato y en la valoración de la prueba.

Debemos considerar, ante todo, que el contrato celebrado entre las partes, pese a denominarse "contrato de arras penitenciales" en la escritura otorgada al efecto, es en realidad un verdadero contrato de compraventa perfeccionado y pendiente sólo de consumación, mediante el otorgamiento de escritura pública y el pago de la totalidad del precio, dados los términos convenidos en el documento contractual, en los que existe acuerdo sobre la cosa y el precio objeto de compraventa, y se pactan distintas cláusulas de naturaleza resolutoria, que presuponen la existencia de una compraventa perfeccionada y por ello susceptible de resolución por incumplimiento contactual. En este sentido, es doctrina legal reiterada que la naturaleza de un contrato o negocio jurídico no depende de la denominación que le hayan atribuido las partes sino que prevalece la que es conforme y adecuada a su esencia negocial, esto es, al contenido obligacional convenido y a la intención o verdadero f‌in pretendido por los contratantes, de manera que la calif‌icación de los contratos no está sujeta automática ni obligatoriamente a la nominación que las partes le den, pues los contratos son lo que realmente son y su calif‌icación constituye una labor insertada en la interpretación, atribuida a los tribunales ( SS TS 10 octubre 1989, 26 enero 1994, 10 mayo 1995, 25 enero 1996, 18 febrero 1997, 4 julio 1998, 13 abril 1999, 16 noviembre 2000, 18 diciembre 2001, 5 diciembre 2002, 26 abril 2005, 23 febrero 2007, 20 enero 2009, 22 noviembre 2010 y 14 febrero 2011).

Por otro lado, aunque la parte actora apelante interpreta, con base en la calif‌icación del contrato y de las arras entregadas por el comprador como anticipo del precio, que se hace en la propia escritura, así como la remisión en ella al "artículo correspondiente del Código Civil", recogiendo la previsión contenida en el art. 1454 del CC, que las arras estipuladas son penitenciales y no conf‌irmatorias, como inicialmente sostenía la parte demandada, lo cierto es que dichas arras tienen la naturaleza jurídica de arras penales, no penitenciales ni meramente conf‌irmatorias, al señalar el contrato, en su cláusula segunda, que "las partes se comprometen a otorgar escritura pública de compraventa...", y que "si este compromiso de venta no se llevara a cabo por la parte vendedora en el plazo señalado... se considerará incumplimiento de la parte vendedora y conforme al artículo correspondiente del Código Civil, devolverá la cantidad entregada en concepto de señal por duplicado, esto es, sesenta mil euros (60.000 €)", y en su cláusula tercera que "si la parte compradora no cumple la obligación de formalizar el presente documento en plazo prudencial..., perderá, conforme al artículo correspondiente del Código Civil, la cantidad entregada en este acto como señal de la misma, esto es, treinta mil euros 30.000 €)". Procede invocar a este respecto la jurisprudencia que interpreta el art. 1454 del Código Civil como un precepto de carácter excepcional, y exige para su aplicación que resulte expresada la voluntad clara y precisa de las

partes de concederse mutuamente la posibilidad de desistir de forma unilateral y a su arbitrio del contrato perfeccionado, dando a las arras o señal entregada la función penitencial que, como contrapartida, contempla la norma en caso de ejercitar dicha facultad resolutoria de la compraventa, aunque las partes no hayan previsto sus consecuencias que son las que supletoriamente se regulan, pues, de no ser así, tendrán una f‌inalidad conf‌irmatoria de la compraventa celebrada, como prueba de su existencia o principio de ejecución, operando las arras como parte o anticipo del precio pactado, sin facultar el desistimiento unilateral del contrato ( SS TS 9 mayo 1990, 6 febrero 1992...

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