STS 1050/2000, 16 de Noviembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:8350
Número de Recurso2374/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1050/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Gustavo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de junio de 1.995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Vitoria. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Vitoria, conoció el juicio de menor cuantía número 447/94, seguido a instancia de D. Jose Augustocontra D. Gustavo, sobre inexistencia de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. del Bello Martín, en nombre y representación de D. Jose Augustose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que: -Se declare nulo y simulado el arrendamiento, condenando al demandado a dejar libre la vivienda y a la entrega de las llaves del piso.- Se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de 1.713.882 Ptas. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, con los intereses del art. 921 de la L.E.C. y al abono de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Gustavo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda acogiendo la INADECUACION DE PROCEDIMIENTO alegada, sin entrar en el fondo del asunto; y caso de no estimar la excepción opuesta, absuelva en todo caso a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas de este procedimiento al demandante.".

Con fecha 6 de marzo de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Augustorepresentado por el procurador Sr. Del Bello debo absolver y Absuelvo a Gustavode las pretensiones de la demanda; y con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Vitoria, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 20 de junio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación dirigido por D. Jose Augustofrente a la sentencia dictada por el Juzgado 1ª Instancia nº 4 de esta Ciudad en los autos civiles 447/94 en fecha 6/3/95, declarando inexistente el arrendamiento pretendido por el demandado-recurrido que deberá dejar libre la vivienda y proceder a su entrega al demandante y asimismo D. Gustavoindemnizará a aquél en la suma de ochocientas cincuenta mil pesetas más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, debiendo satisfacer, en cuanto a las costas de primera instancia, cada parte las suyas propias y las comunes por mitad, REVOCANDO la sentencia apelada, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de Gustavo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1.692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por interpretación incorrecta de los artículos 1.227, 1.261, 1.543 y 1.547 del Código Civil. Asimismo se estima han sido violados, por inaplicación, los artículos 1.278 y 1.280, número 2º del Código Civil, y la jurisprudencia interpretativa de éste último, en relación con el art. 146 in fine del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la L.E.Civil, por infracción, por interpretación errónea, el art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia recaída sobre el mismo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de abril de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de noviembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se han infringido los artículos 1.227, 1.261, 1.543 y 1.547 del Código Civil, así como, por inaplicación de los artículos 1.278 y 1.280-2 de dicho Cuerpo legal y la jurisprudencia interpretativa de este último en relación al artículo 146 "in fine" del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964.

Este motivo debe ser desestimado.

Lo que con el mismo pretende la parte recurrente, es lisa y llanamente, que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento urbano a favor suyo como arrendatario sobre una determinada vivienda, adquirida en subasta pública por la parte recurrida.

Pero, ahora bien, en la sentencia recurrida después de una actuación hermenéutica lógica y racional llega a la conclusión de que dicho contrato locativo no ha tenido nunca vida, por la falta de un requisito del mismo, como es la falta de precio o renta.

Y es doctrina jurisprudencial constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que el precio en el arrendamiento es un requisito esencial para la existencia de tal contrato, ya que la gratuidad es incompatible con la esencia de dicho negocio (S. 2 de mayo de 1.994); y que la existencia de un contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales es una cuestión fáctica reservada a la instancia (SS. de 4 de diciembre de 1.995, 28 de junio de 1.996 y 14 de octubre de 1.996, entre otras muchas).

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que considera infringido por interpretación errónea, el artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia recaída sobre el mismo.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Efectivamente, como se dice en la sentencia recurrida, la conducta obstruccionista de la parte, ahora, recurrente ha provocado unos concretos y mensurables perjuicios. Es decir que la falta de uso y disfrute de la vivienda ha provocado en la parte recurrida una disminución económica valorada en 850.000 pesetas. Dicho con otras palabras que ha habido una actuación omisiva que directamente ha producido unos perjuicios unidos a la anterior a través de un nexo causal eficiente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Gustavofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 20 de junio de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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