STS, 18 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad "AIR ESPAÑA, S.A." defendido por el Letrado D. Juan Riutord Pané; siendo parte recurrida "ILG TRAVEL LIMITED" representada por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, defendida por el Letrado D. Esteban Rastrollo Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Cristina Ripoll Calatayud, en nombre y representación de "ILG TRAVEL LIMITED" (in Administration), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "AIR ESPAÑA, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta condene a AIR ESPAÑA, S.A. a devolver y pagar a "ILG TRAVEL LIMITED" (in Administration) el contravalor a pesetas de la cantidad de tres millones cuatrocientas nueve mil seiscientas cincuenta y cuatro libras esterlinas, según el tipo de cambio que señale el mercado de divisas del Banco de España al día en que se inicie la ejecución de la sentencia en su vía de apremio, más los intereses legales devengados por la citada cantidad desde la fecha de presentación de la presente demanda -de cuya cantidad reclamada 3.000.000 de libras esterlinas fueron entregadas por "ILG TRAVEL LIMITED" (in Administration) a la demandada a cuenta del programa de vuelos del verano del año 1991 que nunca se realizaron y 444.637, 31 libras esterlinas fueron reconocidas deber en la nota de Abono de 15 de marzo de 1991 minorada estas cantidades con la de 34.983, 31 libras esterlinas que reconocemos deber a la demandada- con la expresa condena en las costas del procedimiento.

  1. - El Procurador D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de "AIR ESPAÑA, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión ejercitada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora. Y formulando acción reconvencional en base a los hechos y fundamentos que declaró, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando: a) Que "ILG TRAVEL LIMITED" ha incumplido los contratos de arrendamiento de servicios y transportes convenidos con AIR ESPAÑA, S.A. para la temporada estival de 1991. b) Que "ILG TRAVEL LIMITED" es responsable del incumplimiento de los contratos de arrendamiento de servicios y transportes convenidos con AIR ESPAÑA, S.A. para la temporada estival de 1991. c) Que " ILG TRAVEL LIMITED" es deudora de mi principal por los daños y perjuicios causados a AIR ESPAÑA, S.A. como consecuencia de aquellos incumplimientos y que se cuantificarán en período de ejecución de sentencia. d) Que se condene a " ILG TRAVEL LIMITED" a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas judiciales por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Cristina Ripoll Calatayud, en nombre y representación de "ILG TRAVEL LIMITED" (in Administration), contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria respecto del petitum de la demanda reconvencional.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta a instancia de I.L.G. TRAVEL LIMITED (In Administration), actuando en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ripoll Calatayud, y en su defensa el Letrado D. Esteban Rastrollo Martínez, contra AIR ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Rosselló, y dirigido por el Letrado D. José-María Lafuente Balle, versando este procedimiento sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora: 1) La suma de 409.654 libras esterlinas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial. 2) La diferencia entre la suma de 3.000.000 de libras esterlinas -adelantadas por la actora a la demandada- y la cantidad que se acredite en fase de ejecución de sentencia como importe de los daños y perjuicios sufridos por AIR ESPAÑA, S.A. como consecuencia del incumplimiento por parte de ILG TRAVEL LIMITED de los contratos de arrendamiento de servicios y transporte correspondientes a la temporada de verano de 1991, cantidad que, una vez liquidada, devengará en favor de la actora el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la liquidación. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Por otro lado, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta de contrario sobre declaración y condena relativa a responsabilidad por incumplimiento de contrato derivando su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1) Que ILG TRAVEL LIMITED incumplió los contratos de arrendamiento de servicios y transportes convenidos con AIR ESPAÑA, S.A. para la temporada de verano de 1991, siendo responsable de tal incumplimiento. 2) que AIR ESPAÑA, S.A. está legitimada para descontar de la suma de 3.000.000 de libras esterlinas que le adelantó para dichos contratos ILG TRAVEL LIMITED , la cantidad que se acredite en fase de ejecución de sentencia como importe de los daños y perjuicios sufridos por AIR ESPAÑA, S.A. como consecuencia del incumplimiento por parte de ILG TRAVEL LIMITED de los contratos de arrendamiento de servicios y transporte correspondientes a la temporada de verano de 1991. CONDENANDO a la parte demandada en reconvención a estar y pasar por tales declaraciones. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada y demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ripoll, en representación de I.L.G. Travel Limited (In Administration) y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Socías, en representación de Air España, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Palma, en los autos de juicio de mayor cuantía número 1142/92, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de que: 1º) Estimando íntegramente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Ripoll Calatayud, en representación de I.L.G. Travel Limited (In Administration) contra Air España, S.A., debemos condenar y condenamos a Air España, S.A., a devolver y pagar a I.L.G. Travel Limited (In Administration) el contravalor a pesetas de la cantidad de 3.409.654 libras esterlinas, según el tipo de cambio que señale el mercado de divisas del Banco de España al día en que se inicie la ejecución de sentencia en su vía de apremio, más los intereses legales devengados por la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. 2º) Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, en representación de Air España, S.A., contra I.L.G. Travel Limited (In Administration) , debemos absolver y absolvemos a esta entidad reconvenida de las pretensiones contra ella formuladas en este proceso. Todo ello, con imposición a Air España, S.A. de todas las costas de primera instancia así como de las causadas por su recurso en esta alzada, y sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las ocasionadas en segunda instancia por el recurso de I.L.G. Travel Limited .

TERCERO

1.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad "AIR ESPAÑA, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1281, párrafo 1º del Código civil, en relación a los artículos 1254, 1261 y 1271 del mismo Código, y la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1282, párrafo 1º del Código civil, en relación a los artículos 1261, 1262 1273 y 1274 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1249 y 1253 del Código civil y la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1214 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos. QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 1091, 1157, 1258 y 1544 del Código civil y 57 del Código de Comercio, y jurisprudencia de esta Sala que los interpreta. SEXTO.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 1101, 1106 y 1256 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta y aplica. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1º apartado sexto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto. OCTAVO.- Al amparo de lo establecido por el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1281 apartado segundo y 1282 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa de tal precepto. NOVENO.- Al amparo de lo establecido por el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1259, apartado primero del Código civil, en relación a los artículos 128 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1713 del Código civil, y la jurisprudencia interpretativa de tal precepto. DECIMO.- Al amparo de lo establecido por el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de lo dispuesto por el artículo 1288 en relación a los artículos 7 y 1812 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura en nombre y representación de "ILG TRAVEL LIMITED" (in Administration), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo interpuesto demanda la entidad de tour operation I.L.G. TRAVEL LIMITED, in administration, conforme a la legislación del Reino Unido, hoy in voluntary liquidation, contra AIR ESPAÑA, S.A. sita en Palma de Mallorca y ésta demanda reconvencional contra aquélla, son cuatro las cuestiones jurídicas que se han planteado en el proceso, de las que tan solo dos de ellas han llegado a casación:

La primera es la transferencia de fondos de I.L.G. TRAVEL LIMITED, a principios de 1991 a AIR ESPAÑA, S.A. en la cuantía de tres millones de libras esterlinas. Se trata de traspaso de fondos como financiación previa a la temporada alta de turismo en Mallorca. Sin embargo, aquella entidad, al ser acordada su intervención judicial en fecha 8 de marzo de 1991 no intervino como tour operation en dicha temporada turística de 1991. Tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Palma de Mallorca, han estimado este apartado de la demanda y condenado a AIR ESPAÑA, S.A. a devolver dicha cantidad. Cuyo pronunciamiento no se ha planteado en el recurso de casación que ha formulado esta última sociedad.

La segunda es la cantidad de 409.654 libras esterlinas que la sociedad AIR ESPAÑA S.A. reconoció deber a la demandante, por razón de unos servicios de vuelo no efectuados. Lo cual fue hecho admitido en primera instancia y en ambas instancias ha sido condenada dicha sociedad a abonarlas a I.L.G. TRAVEL LIMITED. Tampoco se ha cuestionado este extremo en casación.

La tercera es el acuerdo de "línea aérea" de 19 de marzo de 1991 y el anexo "contrato de piezas de recambio", sección "cuentas entre compañías, cuyo apartado 3.2 ha sido interpretado por la sociedad demandada AIR ESPAÑA, S.A. como una renuncia de todas las sociedades del holding al que pertenece la demandante I.L.T. TRAVEL LIMITED a reclamar créditos. Sin embargo, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia han declarado que tal entidad no participó en tal acuerdo, ni las personas que lo firmaron tenían representación de la misma: así, no consta que interviniera en su otorgamiento, ni consta que los que intervinieron tuvieran poder de vincularla. Por lo cual, no se estima en las sentencias de instancia esta alegación de la sociedad anónima demandada, como argumento para oponerse a los abonos de las cantidades, antes referidas. En el recurso de casación que ha formulado esta sociedad AIR ESPAÑA, S.A. esta cuestión es el objeto de los motivos octavo, noveno y décimo.

La cuarta cuestión es materia de la demanda reconvencional y objeto de los motivos primero a séptimo del recurso de casación. Se alega por AIR ESPAÑA, S.A. que había contratado desde septiembre de 1990 hasta marzo de 1991 con I.L.G. TRAVEL LIMITED diversos contratos de arrendamiento (rectius, de prestación) de servicios, que incumplió esta entidad e impagó éstos, causando perjuicios por la temporada turística de 1991. Se opone I.L.G. TRAVEL LIMITED negando la existencia de tales contratos y afirmando que las cantidades que transfirió no eran pagos a cuenta, sino entregas a cuenta de servicios futuros, que mientras no se realizaban éstos, quedaban como depósitos y si se realizaban se pagaban con aquel dinero depositado. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia entendió que la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes en relación a la temporada turística de 1991, al igual que en años anteriores, era un contrato de prestación de servicios propios de transporte aéreo, condicionado a las fluctuaciones del mercado turístico; por razón del mismo, hizo la empresa de tour operation la transferencia de tres millones de libras esterlinas e, incumpliendo el mismo, no suministró al otro contratante AIR ESPAÑA, S.A. lo que podría llamarse "la materia prima", es decir, el turismo correspondiente a la temporada de 1991; en consecuencia, AIR ESPAÑA, S.A. tiene derecho a indemnización por el incumplimiento contractual, que se restará de aquella cifra de tres millones de libras que debe devolver a I.L.G. TRAVEL LIMITED. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó en este extremo la anterior; consideró que no se había acreditado la concurrencia de voluntades sobre un objeto cierto, por lo que no constaba la perfección de los contratos de prestación de servicios; así, no reconoce ningún derecho de indemnización por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.

SEGUNDO

Como se ha apuntado anteriormente, los tres últimos motivos del recurso de casación, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el octavo, el noveno y el décimo, se refieren a la cuestión tercera; es decir, al acuerdo que la parte demandada en la instancia, recurrente en casación, AIR ESPAÑA, S.A. , califica como renuncia a reclamarse créditos entre todas las sociedades del holding.

Los tres motivos deben ser desestimados y para ello se tienen en cuenta las siguientes consideraciones.

En primer lugar, no es clara como parece mantener o incluso dar por supuesto la recurrente, la calificación jurídica del acuerdo referido. Se mantiene que es una renuncia, pero en todo caso sería renuncia preventiva, como dejación a la entrada de un derecho en el patrimonio propio; pero lo sería de un tipo anómalo, como condonación de deudas futuras; quedando la incógnita de la causa, pues es impensable que entre sociedades mercantiles en plena actividad económica, se produzcan negocios con causa de liberalidad.

En segundo lugar, relacionado con lo anterior, si entre una serie de sociedades que forman un solo grupo o holding median acuerdos que se basan en la unidad de criterio, de dirección y de economía, no cabe afirmar el mantenimiento de las mismas cuando una de las empresas se aparta del holding; en el presente caso, en marzo de 1991 la sociedad AIR ESPAÑA, S.A. dejó de tener la propiedad de parte de sus acciones bajo titularidad de otras empresas del holding.

En tercer lugar y éste es el argumento fundamental, las sentencias de instancia han estimado que se ha acreditado que la sociedad demandante I.L.G. TRAVEL LIMITED no participó en el acuerdo, ni ninguno de los sujetos del mismo tenía su representación, ni poder de disposición sobre su patrimonio. La sentencia de primera instancia es muy detallada al respecto y la de la Audiencia Provincial es contundente; dice taxativamente: "la entidad I.L.G. Travel Ltd. no aparece mencionada entre las que concluyen el negocio jurídico y el hecho de que alguno de los representantes de otras sociedades intervinientes fuera también administrador de I.L.G. Travel Ltd. no comporta que actuara en nombre de esta última".

El hecho de que no participó representante alguno de I.L.G. TRAVEL LIMITED en aquel acuerdo, aun con contenido jurídico, es un hecho inamovible en casación. Los tres motivos que se refieren a esta cuestión, extensos y profusamente argumentados, inciden en la confusión de la casación con la tercera instancia, sin tener en cuenta que "la función de la casación -como dice la sentencia de 8 de junio de 2001- no es una tercera instancia, sino un enjuiciamiento de lo enjuiciado, tendente, con un fuerte rigor formal, a examinar si el órgano de instancia ha aplicado correctamente la norma que se alega como infringida"; con lo que reitera la doctrina que ya mantuvieron las sentencias de 31 de mayo de 2000, 9 de febrero de 2001 y 24 de mayo de 2001 entre otras, anteriores.

Así, no se han infringido normas de interpretación de los contratos, artículos 1281, y 1282 del Código civil (motivo octavo), ni 1288 (motivo décimo), pues no se trata de interpretar (ni calificar, lo que es otro problema) sino de apreciar la presencia de representantes de una sociedad, que no se ha estimado; ni se ha infringido tampoco el artículo 1259 del Código civil (motivo noveno) pues no se trata de representación en el negocio jurídico, sino de participación en uno, de carácter dispositivo, de representantes de una sociedad, cuya presencia no se ha admitido en la instancia.

TERCERO

Los siete primeros motivos del recurso de casación se refieren a la cuarta de las cuestiones. Por la parte demandada y recurrente en casación, demandante reconvencional, se mantuvo en la reconvención que entre las partes litigantes medió una relación contractual derivada de contrato de prestación de servicios en virtud del cual se obligaba I.L.G. TRAVEL LIMITED a suministrar a AIR EUROPA, S.A. el turismo que le ocupaba las plazas de transporte aéreo de esta última sociedad; lo cual no pudo cumplir, precisamente por la crisis del turismo que se produjo por la guerra del Golfo y por la subsiguiente intervención judicial; en virtud del mismo contrato I.L.G. TRAVEL LIMITED transmitió a AIR ESPAÑA, S.A. varios millones de libras esterlinas.

El contrato de prestación de servicios, expreso y por escrito, como sería pensable (y más en el ámbito jurídico anglosajón) y deseable (y más en la cuantía económica en que se produce esta relación) no está en los autos, ni en el mundo. Lo cual ha llevado a la Audiencia Provincial a negar su realidad: prescinde de la multitud de documentos cruzados entre las partes, de los millones de libras remitidas y de la realidad económica que existe y no se puede ignorar.

La relación de hechos es inamovible en casación. No así la relación jurídica que sí es objeto de la misma. No se puede alterar la questio facti, pero sí revisar la questio iuris, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, niega una relación jurídica contractual, revocando la sentencia de primera instancia, que sí la había apreciado.

En ello, yerra la sentencia recurrida. La interpretación del conjunto de documentos -que, ciertamente, no contienen un expreso contrato de prestación de servicios, que, si lo hubiera, no se habría dado esta cuestión- ha sido hecha por dicha sentencia de forma arbitraria e ilógica. No es explicable, con un mínimo de lógica jurídica, que sin una base contractual, se produzca una transferencia de gran cuantía económica y una relación económica durante varios años seguidos; ni es pensable que la larga relación de un tour operation con una compañía de aviación, carezca de un soporte contractual. A la inversa, sí es aceptable que se deduzca del cúmulo de documentos que acreditan la constante e importante relación económica entre las partes, la realidad de una relación jurídica que justifique aquélla, cuya relación jurídica no es otra que el contrato de prestación de servicios; el consentimiento de las partes lo constituyen las declaraciones de voluntad que se contienen en los documentos relativos a la actuación de ambas partes, el objeto es el plan o programa de vuelos y la causa, la contraprestación onerosa de precio por transporte aéreo. Como expresa la parte recurrente, concurren los requisitos contenidos en el artículo 1261del Código civil para la existencia del contrato, en cuanto ha habido consentimiento de los contratantes (en la misma forma que en años anteriores); objeto (plan de vuelos para el verano de 1991, similar en todos sus extremos y extensión al de 1990) y causa de la obligación que se establece (la prestación del servicio de transporte aéreo mediante remuneración).

En consecuencia, se estima el primero de los motivos de casación, por cuanto se ha infringido, por lo dicho, el artículo 1281.1º, en relación con el 1261 del Código civil. No tiene interés en seguir analizando las infracciones denunciadas en los motivos siguientes, ya que la Sala asume la instancia y resuelve sobre el fondo, según dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal como se desprende de todo lo anterior, la resolución de esta Sala coincide con la del Juzgado de 1ª instancia que procede confirmar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad "AIR ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 2 de mayo de 1.996 que CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de primera instancia, que confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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