SAP Málaga 962/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2005:3251
Número de Recurso404/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución962/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 962

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. Guillermo

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 404/2005

JUICIO Nº 454/2002

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Mónica y Germán que en la instancia fuera parte demandada y demandante, respectivamente, comparece en esta alzada representado por el Procurador SRA. DE LA TORRE PADILLA. Es parte recurrida EXPORTACION E IMPORTACION DE PRODUCTOS TEXTILES que está representado por el Procurador SRA. MIRA LÓPEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de enero de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rosilla Reina en nombre y representación de Germán contra la entidd Exportación e Importación de Productos Textiles S.L., debo absolver y absuelvo a la misma de la demanda deducida en su contra con imposición al actor de las costas causadas;

Igualmente estimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Ruiz Perez en nombre y representación de la entidad Exportación e Importación de Productos Textiles S.L. contra Germán y Mónica debo condenar y condeno a éstos a 1) otorgar escritura pública de compraventa de la nave cuya descripción es la siguiente: nave-almacén, D-1- 10-F-1 construida, sita en la parcela NUM000 delPARQUE000 , sita en Torremolinos, Málaga, construida sobre una parcela e terreno de 159,25 metros. Consta de dos plantas, una planta baja y otra entreplanta con una superfice de 63,70 metros. La superfice total consttruida es de 222,95 metros. Por el prcio de 12.844.000 ptas (77.193,99 euros) contra el pago por la sociedad compradora de dicho precio menos 563.500 ptas. (3.386,70 euros); 2) pagar solidariamente la suma de 1.228,15 euros y todo ello com imposición a los demandados reconvenidos de las costas causadas por esta reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de septiembre de 2005 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, y tras solicitar la nulidad sobrevenida de todo lo actuado por liquidación y extinción de la personalidad jurídica de la entidad demandada, entiende que la sentencia discutida ha llegado a unas conclusiones incorrectas una vez valorado el material probatorio existente en los autos, ya que la sociedad contra la que se dirige la demanda se negó sin causa justificada a suscribir la correspondiente escritura pública, sin haber abonado o consignado el precio pactado para la opción de compra. De ahí que a las cantidades adeudadas les sea de aplicación el interés legalmente establecido al recaer exclusivamente sobre la parte contraria la responsabilidad del incumplimiento de las condiciones convenidas, circunstancia que conlleva, a su vez, la imposibilidad de recuperación de la fianza prestada por haber sido prevista dicha pérdida en la cláusula octava del contrato. En cualquier caso, ni la disposición décimo primera puede ser calificada de oscura, ni la interpretación que efectúa la resolución judicial del momento en que debió ser abonada la renta establecida se ajusta a los términos contractuales acordados por los interesados.

SEGUNDO

Comenzando por la solicitud de nulidad de las diligencias con archivo de las actuaciones, tal petición no puede prosperar dada su inconsistencia. La liquidación y extinción de la sociedad en cuestión fue publicada en fecha 24-1-03, por lo que con independencia del momento en que deba entenderse que definitivamente se extingue su personalidad jurídica -le asiste la razón a la parte apelada cuando alega que dicha consecuencia jurídica tendrá lugar cuando finalicen todas y cada una de las relaciones jurídicas pendientes en las que intervenga la entidad-, es lo cierto que la pretensión de nulidad invocada es manifiestamente extemporánea. El art. 227 de la L.E.C . establece que los defectos procesales que se aprecien durante la tramitación de la causa "se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate". Afirmación que supone no sólo la determinación del cauce formal a seguir con vistas a exponer la anomalía procedimental detectada, sino que igualmente implica que la misma debe ser denunciada desde el mismo instante en que se tiene o se pudo tener conocimiento de su existencia. En otro caso, proliferarían de manera encubierta los incidentes de nulidad de actuaciones regulados en el art. 228 de la L.E.C ., que a su carácter excepcional se agrega el requisito de que no haya sido solicitada la anulación de lo practicado con anterioridad a recaer una resolución que ponga fin al proceso como consecuencia de no haberse tenido previamente noticia de su concurrencia. Por consiguiente, al tratarse de un registro público nada impedía que, al menos, una vez formulada la contestación a la demanda y la reconvención (abril de 2.003), el actor ya tuviera conocimiento y constancia documental de la situación jurídica de la sociedad con el objeto de hacerle llegar dicho dato al tribunal de manera inmediata mediante la interposición del pertinente recurso contra las decisiones tomadas por aquel con posterioridad. De tal manera, que la negligencia que se desprende de no haber actuado el recurrente de la forma indicada, únicamente es atribuible a su propio comportamiento falto de la debida diligencia. De ahí que tal como líneas más arriba se ha anunciado, la nulidad pretendida deba ser desestimada por tener su origen en la propia conducta desplegada por la representación legal del Sr. Fernández, ya que tal como sostiene la S.T.S. número 423/03 , de seis de mayo, ,ha dicho nuestro Tribunal Constitucional que no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo (RTC 1987, 54), 102/1987, de 17 de junio (RTC...

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