SAP A Coruña 400/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2011
Fecha11 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00400/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 183/2011

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1862/2008

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Vista: 4 de octubre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 400/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 183/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1862/2008, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: MARTINEZ BONOME, S.L., representada por la procuradora Sra. GRAIÑO ORDOÑEZ; como APELADO: CC.PP. EDIFICIO AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE A CORUÑA, representado por la procuradora Sra. MOSQUERA HERRERO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 7 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mosquera Herrero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 -NUM001 de A Coruña, contra MARTINEZ BONOME S.L. y en consecuencia, se le condena a subsanar los vicios de construcción señalados en el informe pericial de la actora, con imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MMARTINEZ BONOME S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista el día 4 de octubre de dos mil once, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda y condena a la ahora apelante, en su condición de promotora de la obra litigiosa, a subsanar los vicios de construcción existentes en el edificio de la comunidad demandante y que aparecen señalados en el informe pericial de la parte actora, con fundamento en el art. 1591 del Código Civil, por ser la construcción anterior a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, impugnan la apreciación fáctica de la sentencia apelada sobre la naturaleza constructiva de los defectos objeto de reparación, por supuesto error en la valoración de la prueba, discutiendo básicamente el origen de las aguas que dan origen a las filtraciones producidas en el inmueble de la demandante así como que exista una la deficiente ejecución de la obra.

Si bien las conclusiones de los informes periciales presentados por las partes, en ambas instancias, son contradictorias acerca del origen de las aguas que producen humedades y filtraciones en determinadas zonas de la planta baja y de la planta sótano, destinada a garajes de las viviendas del edificio de la comunidad actora, que la perito de la parte actora atribuye al agua acumulada por escorrentía y subida del nivel freático, mientras que los peritos de la demandada lo sitúan en una instalación exterior al propio edificio, como roturas y averías de infraestructuras cercanas o fugas en la red de abastecimiento, lo cierto es que, con independencia del origen natural o artificial de las aguas, existe una acumulación y entrada de las mismas en el inmueble de la demandante, con cierta continuidad desde el año 2006, y que dichas aguas traspasan los elementos constructivos del edificio, a través de las placas y el cerramiento del sótano, filtrándose a varias zonas de éste y de la planta baja situada sobre el mismo, siendo esta realidad, indiscutida, la que pone en evidencia la inadecuada estanqueidad del edificio promovido por la demandada, por deficiencias en la ejecución de los muros de contención del sótano y en el sistema de drenaje, que han sido comprobados directamente por la perito de la demandante, no así por los demás peritos, que tampoco han logrado identificar la supuesta fuente artificial y externa de la que provienen las aguas que penetran en el edificio de la actora, al no acreditarse la existencia de roturas o averías en las instalaciones de inmuebles colindantes o en la red de saneamiento, señaladas en sus informes como posible origen de las mismas.

En definitiva, asumimos en su integridad la motivada y razonable valoración de la prueba pericial que hace la sentencia recurrida, tomando en consideración los detallados informes presentados y las explicaciones dadas en el acto del juicio por la perito de la parte demandante, acerca de los extremos discutidos. La apreciación que hace la resolución apelada de dichos informes no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de la perito o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado de su dictamen y de las aclaraciones ofrecidas por él en el juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, contrastándolas con las ofrecidas por los peritos de la demandada apelante. La sentencia impugnada se ajusta, pues, al criterio legal de la sana crítica (art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación del dictamen aportado, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dicho informe ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ).

SEGUNDO

Alega también el recurso error en la legislación y jurisprudencia aplicada, negando, en primer lugar, el carácter ruinógeno de los vicios apreciados, a los efectos de la responsabilidad exigida al amparo del art. 1591 del Código Civil, al calificar las puntuales apariciones de agua y las fisuras en el suelo del garaje como simples imperfecciones estéticas y no funcionales.

Acreditada pericialmente la realidad y alcance de los vicios constructivos alegados en la demanda, debemos también apreciar su gravedad y carácter ruinógeno, a los efectos del art. 1591 del CC que sirve de fundamento...

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