STS 203/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:1769
Número de Recurso2919/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución203/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de julio de 1996, en el rollo número 705/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 332/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "LICO LEASING, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo siendo recurrido don Franco , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Olivares Suárez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Sánchez Martínez, en nombre y representación de la mercantil "LICO LEASING, S.A.", promovió demanda de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix, contra "ÁRIDOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA HERVAL, S.L.", don Ernesto , doña Cecilia , don Pedro Jesús , doña Lorenza y doña Franco , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) Dictando sentencia, tras la legal sustanciación correspondiente y previo el recibimiento a prueba, que dejamos interesado desde este momento y practicado que sea la misma, y en la que se declare y resuelva: 1.- Que el crédito de "LICO LEASING, S.A." por la cantidad concretada en los hechos primero al cuarto y que, en evitación de repeticiones se dan por íntegramente reproducidos, documentados en contratos de leasing intervenidos por el Corredor Colegiado de Comercio don Aurelio , el día 28 de junio de 1988, es preferente al que ostenta don Franco , y concretado en el hecho quinto también de esta demanda y que igualmente damos por reproducido. 2.- Que las cantidades que se pudieran obtener por la enajenación de los bienes embargados a los demandados "ÁRIDOS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA HERVAL, S.L.", don Ernesto , doña Cecilia , don Pedro Jesús y doña Lorenza , deberán ser destinadas a satisfacer en todo o en parte según se alcance su valor las cantidades adeudadas a "LICO LEASING, S.A." con preferencia a la del Sr. Franco . 3.- Procede imponer e imponga las costas del procedimiento a los demandados por la estimación de las pretensiones deducidas en esta demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Pablo Rodríguez Merino, en nombre y representación de don Franco , la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, promovida en su contra, todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

  2. - Puesto en conocimiento del Juzgado el fallecimiento del demandado don Pedro Jesús , y acreditado el hecho tras las gestiones oportunas en averiguación de la identidad y domicilio de sus herederos, quienes resultaron ser su esposa, doña Lorenza , e hijos don Carlos Francisco , don Juan Pablo , don Juan Pablo y don Raúl , se acordó el emplazamiento de los mismos para que comparecieran en autos y contestaran a la demanda, y, habiendo transcurrido dicho término sin que lo hubieran verificado, fueron declarados en rebeldía por proveído de fecha 4 de octubre de 1994.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix dictó sentencia, en fecha 17 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Declaro que el crédito de la entidad actora "LICO LEASING, S.A.", por la cantidad concretada en los hechos primero a cuarto de la demanda, y documentados en contratos de leasing intervenidos por el Corredor de Comercio colegiado don Aurelio , el día 28 de junio de 1988, es preferente al que ostenta el demandado don Franco en autos de juicio ejecutivo número 92/90 tramitado ante este Juzgado; y que las cantidades que se pudieran obtener por la enajenación de los bienes embargados a los demandados doña Lorenza , don Carlos Francisco , don Juan Pablo , don Juan Pablo y don Raúl en su calidad de herederos del fallecido don Pedro Jesús , y deberán ser destinadas a satisfacer en todo o en parte, según alcance su valor, las cantidades adeudadas a "LICO LEASING, S.A.", con preferencia a la del Sr. Franco , con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 3 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pablo Rodríguez Merino, en nombre y representación de don Franco , revocamos la sentencia de fecha 17 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, declarando no haber lugar a la estimación de la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, imponiendo al actor las costas causadas en la instancia, sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil "LICO LEASING, S.A.", interpuso, en fecha 15 de octubre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 10 de abril de 1981, 18 de noviembre de 1983, 26 de junio de 1989; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial reseñada, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito y admitiéndolo me tenga por personado y formalizado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, número 460, dictada en el rollo 705/95 y tras los trámites procesales de rigor y apreciando que del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se case aquélla dictando en su lugar otra por la que se declare que el crédito de la entidad "LICO LEASING, S.A.", representado en el contrato de arrendamiento financiero o leasing de fecha 28 de junio de 1988 es preferente al que ostenta don Franco , dimanante del juicio ejecutivo en base a letras de cambio y substanciado al número 92/90 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix, declarando expresamente la diferente naturaleza jurídica entre el contrato de leasing y la compra-venta de bienes muebles a plazos, y que a aquellos no le es de aplicación la ley reguladora de éstas sino que están más bien excluidos de la misma y declarando igualmente que por su naturaleza son líquidos ab initio circunstancia por la que respecto de la prelación se habrá de estar a la fecha de su creación y no a la de liquidación no pactada por las partes, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte contraria, si se opusiere al presente recurso".

TERCERO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarlo a efecto el día 22 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "LICO LEASING, S.A," demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Araceli , don Pablo , don Felix , don Bernardo y don Carlos Manuel , en calidad de herederos de don Pedro Jesús , doña Lorenza y don Franco , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si el crédito de la actora, fundamentado en dos pólizas de arrendamiento financiero suscritas en 28 de junio de 1988, avaladas por los codemandados e intervenidos por Corredor Colegiado de Comercio, era o no preferente al ostentado por don Franco en virtud de sentencia de 30 de enero de 1991, dictada en los autos de juicio ejecutivo seguido a instancia de éste contra doña Lorenza , herencia yacente y desconocidos herederos de don Pedro Jesús .

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"LICO LEASING, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha entendido que el contrato de arrendamiento financiero o "leasing" no era tal, sino mas bien una compraventa de bienes muebles a plazos, en base a la exigua cuantía aplicada al valor o cuota residual, y ello lo justificaba por la doctrina integrada en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1990, la cual se circunscribía a un contrato de arrendamiento financiero donde todas sus cuotas, incluida la residual u opción de compra, estaban documentadas en letras de cambio, cuyo supuesto nada tiene que ver con el del debate, donde se trata de un contrato mercantil, en modelo o impreso a tal fin, intervenido por Corredor de Comercio, con estipulaciones que responden formalmente al contenido de dicha figura jurídica, donde se observa que el valor residual, importe de la opción de compra, no se encuentra documentado en letra de cambio alguna, ni previamente aceptado de contrario, y no altera su naturaleza el que represente tan solo el 2,75% del precio total fijado, pues las operaciones finales pretenden primordialmente que el arrendatario ejercite la opción y haga suyo el bien, que, de otro modo, durante la vigencia del arrendamiento habrá tenido una considerable depreciación como suele ocurrir con vehículos o maquinarias- se estima porque esta Sala tiene declarado con reiteración que, en lo que atañe al bajo valor residual del objeto, el cual es el precio de la opción de compra a la finalización del plazo de duración del "leasing", no hay ninguna norma que haya de cumplirse en su fijación (SSTS de 28 de noviembre de 1997, 30 de julio de 1998, 1 de febrero y 26 de noviembre de 1999), y además, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 en su apartado 7º obliga a las entidades arrendadoras a amortizar el coste del bien o bienes adquiridos "deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra" en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato, es decir, que, para todos los efectos fiscales, el precio de adquisición debe corresponder a las cuotas a pagar en aquellos plazos, por lo que entonces es completamente lógico que el valor residual no sea índice significativo por sí mismo de la conversión de "leasing" en una venta a plazos (STS de 2 de diciembre de 1999).

Conviene traer a colación, por su aplicación al supuesto del debate, la argumentación de la STS de 21 de diciembre de 2001, donde se precisa lo siguiente: "(...) la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2000, prestando especial atención a la doctrina contenida en otras sentencias de ese mismo año y de los dos anteriores, destacó la opción de compra a favor del usuario como elemento necesario del arrendamiento financiero, la exclusividad del objeto social de las Sociedades de Arrendamiento Financiero y, en fin, la posibilidad de apreciar ciertamente una compraventa a plazo bajo la forma de arrendamiento financiero pero siempre que se acuerde un acuerdo simulatorio. Y en esta misma línea ha abundado la sentencia de 6 de marzo del corriente año destacando, de un lado, que según la actual doctrina de esta Sala la nimiedad del valor residual no basta por sí sola para descalificar el arrendamiento financiero, sobre todo si su objeto son bienes de equipo que se integran en la cadena de producción industrial de la empresa arrendataria, y, de otro, la peculiaridad del caso resuelto por la sentencia de 28 de mayo de 1990, en el que la entidad arrendadora descontó no sólo las letras de cambio aceptadas por la arrendataria para el pago de la renta periódica sino también la que representaba el valor residual. Finalmente, la sentencia de 4 de junio último (recurso número 1425/96) ha insistido en la insuficiencia del simbolismo del valor residual para descartar la calificación arrendamiento financiero".

Esta Sala entiende que el contrato es, como la propia póliza mercantil señala, un arrendamiento financiero o "leasing", porque así lo han querido los contratantes, que establecieron los acuerdos oportunos para la delimitación de sus elementos subjetivos y objetivos, así como su contenido obligacional, para constituir un contrato de esta clase.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que detalla, ya que, según denuncia, la decisión de instancia ha considerado que los contratos de "leasing" no son equiparables a las pólizas de préstamo y, por tanto, líquidas "ab initio", sino que, a pretexto de que contengan cláusulas penales y que éstas pueden ser moderadas por los Tribunales, sostiene que el saldo no es el establecido previamente, y sólo será líquido cuando se practique el correspondiente ajuste formal de la cuenta conforme a la ley procesal, sin embargo tal criterio adolece de sustento jurídico, pues un contrato de arrendamiento financiero es un acuerdo de voluntades libremente expresado por las partes, de naturaleza mixta y atípica, que se rige por sus propios pactos, y que, en suma, documenta un negocio jurídico por el cual el arrendatario elige un proveedor y un determinado producto que es adquirido por el arrendador, quién lo destina a su arriendo mediante el pago de unas cuotas fijas tanto en el tiempo como en su cuantía, y queda sólo al albur de las partes y, en concreto, a la disposición del arrendatario el ejercicio o no de la opción de compra que la relación contractual comporta, esto es, que desde la firma del contrato, las partes, y singularmente el arrendatario, conocen el montante total de la deuda, el número de cuotas y la cuantía de las mismas, de modo que en todo momento saben cual es el importe de su liquidación, puesto que, en su caso, los intereses de demora también están establecidos y, en definitiva, se trata de un simple cálculo aritmético, y ello, porque así lo determina el principio de libre libertad de las partes consagrado en el Código Civil- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia expresa literalmente que en cualquier caso, ya nos encontremos ante un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo revestido de las formalidades de un "leasing" o ante un contrato de arrendamiento financiero, no puede olvidarse que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, entre otros, en autos de fecha 10 de diciembre de 1993 y 24 de enero de 1994, sobre la liquidez de dicha clase de contratos, y a cuyo pronunciamiento viene esta resolución vinculada, y así, según se recogía en los mismos, dichos contratos necesitan de una auténtica liquidación previa para calcular la cantidad exigible, no siendo suficiente una mera operación aritmética, precisamente por tratarse no sólo de un instrumento de financiación de deudas futuras, sino que comprende cargas financieras cuya determinación no es factible mediante una simple operación de cálculo de suma. Si a ello se le une la complejidad que deviene de una cláusula penal, de dudosa legalidad, en cuanto otorga el poder exigir los intereses de las cantidades no vencidas cuando el contrato se resuelve, incluido el de valor residual, lo que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil, puede ser modificada equitativamente por el Juez cuando la obligación principal hubiera sido en parte incumplida o irregularmente cumplida por el deudor, hace que difícilmente pueda ser equiparado dicho contrato a una simple póliza de préstamo, ajena a cualquier liquidación, debiendo ser exigido al crédito que de los mismos puedan dimanar que, previamente, hayan sido liquidados en forma, mediante la intervención de Corredor Colegiado de Comercio, y notificado al deudor, para que pueda tener conocimiento de la cantidad y por qué conceptos es deudor, lo que en el presente caso no se llevó a cabo".

Esta Sala no comparte los razonamientos de la sentencia recurrida, toda vez que en el arrendamiento financiero, aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma, por lo que, producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos (por todas, STS de 8 de mayo de 2001).

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la entidad "LICO LEASING, S.A.", en base a los razonamientos contenidos en los fundamentos de derechos segundo y tercero de esta resolución, con la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix en fecha de 17 de abril de 1995.

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "LICO LEASING, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Debemos ratificar y ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix en fecha de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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