STS 736/1981, 10 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 1981
Número de resolución736/1981

SENTENCIA NUMERO 736

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

Don Eusebio Rams Catalán.

Don Miguel Moreno Mocholi

En la villa de Madrid, diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virti; de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Francisco de Asís Labrador Leal, en nombre y representación de don Felix , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Doce de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre incapacidad, formulada por Felix contra la Mutualidad Laboral del Cemento del Instituto Nacional de Previsión y la empresa Prebétong Madrid SA. habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la citada Mutualidad Laboral del Cemento representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian; y la empresa Prebetong Madrid SA. representada por el también Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo numero Doce de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Felix , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia reconociéndole el derecho de la pensión vitalicia derivada de incapacidad Permanente Absoluta en la cuantía de 140.488 pesetas con efectos desde el 7 de mayo de 1974, siendo esta &a cuantía que le corresponde en vez de las 120.000 pesetas que determinaron en su día las Comisiones Técnicas Calificadoras.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 1 de febrero de 1975 , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el demandante Felix , ha -trabajado como guarda en la empresa Prebetong Madrid, SA., hasta el 22 de enero de 1973 en que fue dado de baja por enfermedad hallándose afiliado ala Seguridad Social e inscrito en la Mutualidad Laboral del Cemento: 2º.- Que solicitada la pertinentes prestación de invalidez y promovida la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Madrid, dicho Organismo dictó resolución el 14 de junio de 1974, por la que declara que las lesiones que por enfermedad común afectan al demandante son constitutivas de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de suprofesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación, determinando las responsabilidades procedentes: 3º.- Que impugnada dicha resolución la Comisión Técnica Calificadora Central por la de 14 de octubre de 1974, desestimó el recurso de alzada interpuesto: 4º.- Que el demandante padece en la actualidad artrosis crónica de la rodilla derecha con ligera claudicación a la marcha: 5º.- Que el salario real del actor se eleva a 9.063 pesetas mensuales.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Felix contra la empresa Prebetong Madrid SA., Mutualidad Laboral del Cemento e Instituto Nacional de Previsión, debo declarar y declaro absueltas a estas de la pretensión contra las mismas ejercitada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Felix , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: ÚNICO.- De acuerdo con el articulo 167 del Texto refundido del Procedimiento laboral , por violación -interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrina legal.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo, improcedente, se se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el SEIS DE LOS CORRIENTES, con asistencia de los Letrados Don Francisco de Asís Labrador Leal por la parte recurrente y Don Antonio García Lozano, por la recurrida, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, la sentencia recurrida, declara como hechos declarados probados que no se = censuran a través del recurso, que el demandante ha trabajado como guarda en la Empresa "PREBETONG SA." Madrid hasta el 22 de Enero de 1.973; en cuya fecha fué dado de baja de enfermedad hallándose afiliado a la "Seguridad Social" e inscrito en la "Mutualidad Nacional del Cemento", habiendo = solicitado la pertinente prestación de invalidez y promovida la actuación de la "Comisión Técnica Calificadora Provincial" de Madrid, dicho Organismo dictó resolución el catorce de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, por la que se declaró, que las lesiones que por enfermedad común afectan al demandante, son constitutivas de una invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación determinando las responsabilidades procedentes, que impugnada dicha resolución, la "Comisión Técnica Calificadora Central" en catorce de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, desestimó el recurso de alzada interpuesto, que el demandante en la actualidad padece "artrosis crónica de la rodilla derecha, con ligera claudicación a la marcha", lo que dio lugar a que impugnado = aquel acuerdo en vía jurisdiccional, fuese desestimado a través de la sentencia recurrida que confirmó las referidas resoluciones de los citados Organismos, la que se combate mediante el presente recurso de casación fundamentado en un solo motivo, que se formula al amparo del número 1º del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , el cual no puede ser acogido, porque del consiguiente escrito de formalización del = recurso y dentro de su reducida extensión, no solamente como anteriormente se indica, no se censuran los hechos declarados como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida, sino que asimismo tampoco se impugna el grado de invalidez otorgado al recurrente, pues solo en él se hace exclusiva" referencia a aplicación o interpretación errónea del artículo 136-4 de la Ley de la Seguridad Social , que específicamente se refiere a la prestación económica que ha de percibir el = inválido de carácter absoluto, así como al artículo 15 de = la Orden de 15 de Abril de 1..969 , que consta de varios apartados, sin que se concrete como era obligado hacerla cual o = cuales de ellos es el que se estima infringido, haciendo una escueta referencia al artículo 135-5 de la Ley de Seguridad = Social y aludiendo al artículo 145, b ), error en el diagnóstico, entremezclando temas distintos, constituyendo todo ello, una clara y patente conculcación de cuanto al efecto = se dispone en el artículo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil de inexcusable observancia al tratarse de norma de acusado carácter necesario, todo lo cual, ha de = implicar la inviabilidad del motivo y de la del propio recurso, a cuya conclusión asimismo habría de llegarse, aún soslayando los enunciados defectos, pues la extensión y entidad ' de las lesiones que el recurrente padece, localizadas a la = rodilla derecha con ligera claudicación, no rueden ser Constitutivas de una incapacidad de carácter absoluto que al parecer es lo que se pretende, tanto más, cuando con amparo de lo dispuesto en el artículo 6 y 11-4 del Reglamento y Ley de Financiación y Perfeccionamiento de la acción protectora de 23 y 21 de Junio de 1.972 respectivamente se le reconoció a dicho recurrente el derecho a percibir la prestación económica derivada de la incapacidad total que se le reconoció, incrementada en un veinte por ciento, en atención a las circunstancias subjetivas y objetivas que en él concurrían, razones que han de originar como antes se indicaba, la desestimación del motivo así como, la del propio recurso, en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Felix , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DOCE de las de MADRID, con fecha uno de Febrero de mil novecientos setenta y= cinco , que conoció de la demanda, sobre INCAPACIDAD, formulada por el SR. Felix , contra la "MUTUALIDAD = LABORAL DEL CEMENTO", "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN" y la Empresa "PREBETONG MADRID, SA.".

Devuélvanse las actuaciones de instancia, a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.=

ASI, por esta nuestra sentencia, = que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. = Leída y publicadas fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

2 sentencias
  • STS 203/2002, 12 de Marzo de 2002
    • España
    • 12 Marzo 2002
    ...al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 10 de abril de 1981, 18 de noviembre de 1983, 26 de junio de 1989; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial reseñada, suplicando a la Sala: "Que, te......
  • SAP Alicante 432/2000, 15 de Junio de 2000
    • España
    • 15 Junio 2000
    ...no impone ninguna carga económica a la entidad "Unión Alcoyana". Y en este orden de cosas es de recordar conforme numerosa jurisprudencia STS 10-4-81, 18-10-88 y 14-5-91 - que las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en el orden civil ante el que solo ......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-4, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...que funciona tanto en las relaciones internas como externas. También razona la inaplicación de la doctrina contenida en las SSTS de 10 de abril de 1981 y 19 de febrero de 1992. (G. G. 61. Sociedad de gananciales: liquidación por fallecimiento de la esposa previa a las operaciones particiona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR