STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:3718
Número de Recurso1111/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Pamplona, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por MENHIR LEASING, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales; siendo parte recurrida la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación de la entidad mercantil MENHIR LEASING, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Pamplona, sobre tercería de mejor derecho, contra la entidad mercantil CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, contra la entidad mercantil DIRECCION000 . y contra D. Cesar Dª María del Pilar D. Ángel Daniel Dª Ángeles y D. Silvio en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que, "estimando la presente demanda, se declare el mejor derecho y preferencia de mi poderdante, en base a la Póliza de Arrendamiento Financiero de fecha 26 de septiembre de 1988, para el cobro del crédito que mantiene respecto de los ejecutados, la entidad mercantil DIRECCION000 , S.L. y Otros, por la cuantía de DOCE MILLONES CIEN MIL QUINIENTAS TRECE pesetas (12.100.513.- Ptas) dimanante del contrato de arrendamiento financiero referido, sobre el crédito reconocido a favor d e la demandada-ejecutante "CAJA DE AHORROS DE NAVARRA" en el procedimiento núm. 112/92 D seguido ante este Juzgado, respecto de los bienes, derechos y rentas embargados en mentado procedimiento a la parte demandada, continuándose la vía de apremio hasta realizarse la venta de los bienes, y con su producto se haga pago a mi poderdante con preferencia a la demandante-ejecutante, ordenando que vendidos los bienes se deposite su importe en la forma legal, con suspensión desde entonces del procedimiento de apremio hasta la resolución de la presente tercería, y con expresa imposición de costas a los demandados o en su defecto a quien se oponga a las legitimas pretensiones de mi poderdante".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Luis Beunza Arboniés, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Navarra, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que declare: "1º) En el supuesto de que no se acredite la representación de la Compañía contratante -Proleasing- por la demandante -Menhir Leasing-, la falta de legitimación activa. 2º En todo caso y ya sobre el fondo del asunto, la improcedencia de la reclamación, confirmando el mejor derecho o preferencia del crédito de mi representada frente al exhibido por la demandante, y ello respecto del patrimonio de los deudores comunes; con expresa condena en costas a la tercerista. 3º Subsidiariamente, y sólo para el caso de que nuestra pretensión sobre el fondo fuere desestimada, que se declare limitada la preferencia del crédito del tercerista sólo por la cantidad de 11.619.288 pesetas, que salvo error de cálculo es el resultante de deducir el importe del recibo no justificado, según señalamos en el primer de nuestros hechos".

  3. - habiendo transcurrido el término concedido a los demandados DIRECCION000 , S.L., D. Cesar Dª María del Pilar , D. Francisco , Dª Ángeles y D. Silvio , sin que se personaran en el procedimiento, fueron declarados en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Pamplona, dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por MENHIR LEASING, S.A., representado por el Procurador D/ña R. ORTEGA , y de otra, y como demandado CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, representado por el Procurador d/ña. J. Beunza, DIRECCION000 , S.L., Cesar , María del Pilar , Francisco , Ángeles y Silvio DEBO DECLARAR Y DECLARO el mejor derecho y preferencia de la parte actora en base a la póliza de arrendamiento financiero de fecha 26 de septiembre de 1988 para el cobro del crédito que mantiene respecto de los anteriores ejecutados, por la cuantía de doce millones cien mil quinientas trece pesetas dimanante del contrato de arrendamiento financiero referido, sobre el crédito reconocido a favor de la demandada- ejecutante Caja de Ahorros de Navarra, en el procedimiento nº 112/92-D seguido ante este Juzgado, respecto de los bienes, derechos y rentas embargados en ese mentado procedimiento a la parte demandada, siendo las costas a cargo de la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Beunza, en representación de la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, frente a la sentencia de 12 de septiembre de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en autos de Juicio de Menor Cuantía (tercería de mejor derecho) nº 125/95, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la sociedad "MENHIR LEASING, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ortega Yagüe, frente a la Caja de Ahorros de Navarra, que compareció en autos con la representación ya dicha, así como frente a: " DIRECCION000 , S.L.", D. Cesar , Dª María del Pilar , D. Francisco , Dª Ángeles y D. Silvio , todos ellos en situación procesal de rebeldía, DEBEMOS DECLARAR el mejor derecho y preferencia de la mercantil "MENHIR LEASING, S.L." para el cobro de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS SEIS MIL, CIENTO VEINTICINCO (2.406.125) PESETAS, en la vía de apremio propia del Juicio Ejecutivo nº 112/92, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, instado por la entidad Caja de Ahorros de Navarra frente a la mercantil y demandados en rebeldía en este procedimiento. CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Absolviendo a los demandados del resto de la pretensión preferencial que no es expresamente acogido. Cada parte soportará las costas causadas a su iniciativa en primera instancia, siendo las comunes por mitad; sin que proceda verificar especial imposición de las costas propias de la presente apelación".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de MENHIR LEASING, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona, con apoyo en un ÚNICO MOTIVO: "Amparado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), cito como infringido el artículo 1924, A) del Código Civil que se aplica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia casada y jurisprudencia de la Sala interpretativa del mismo".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 1997, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE NAVARRA, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La tercería de mejor derecho formulada por Menhir Leasing, S.A. tiene su apoyo en la póliza en que se documentó el contrato de arrendamiento financiero, intervenida por Corredor de Comercio, suscrita entre la actora como arrendadora y " DIRECCION000 , S.L.", como arrendataria, avalada por los codemandados; dicha póliza fue suscrita en 26 de septiembre de 1988; la codemandada Caja de Ahorros de Navarra funda su derecho en una póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio, de fecha 7 de febrero de 1991, suscrita por dicha entidad y "DIRECCION000 , S.L." y avalada por los demás codemandados, habiéndose determinado el saldo, a efectos de ejecución, el día 16 de enero de 1992.

Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros de Navarra, dio lugar parcialmente a la demanda declarando la preferencia de la actora para el cobro de la suma de dos millones cuatrocientas seis mil ciento veinticinco pesetas, declarando que sólo esa suma era cierta, vencida, liquida y exigible por la actora en el momento temporal cuando se planteó el conflicto preferencial, el 16 de enero de 1992.

Segundo

El único motivo del recurso interpuesto por Menhir Leasing, S.A. denuncia, al amparo del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1924.3º A) del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo.

La sentencia de 7 de abril de 1995 cita la de 29 de octubre de 1991, según la cual: "es doctrina de esta Sala manifestada entre otras en las sentencias de 3 de noviembre de 1989 y 9 de julio de 1990, que la preferencia no se deriva obligada y necesariamente de las sentencias de remate recaidas en los juicios ejecutivos, toda vez que debe concederse prioridad a los títulos que fundamentaron la acción ejecutiva, ya que cuando la certeza del crédito consta en los títulos, aun cuando posteriormente se haya acudido a un procedimiento para lograr su efectividad, sin que la sentencia desvirtúe aquella certeza, habrá de atenderse a la fecha de la escritura, y no a la de la sentencia, para resolver el conflicto preferencial. Asimismo, es decir respecto al apartado A) del art. 1924.3 indicado, que las escrituras públicas de que hablan debe equipararse a las pólizas intervenidas por corredor de comercio o agente de cambio y bolsa, en armonía con lo dispuesto en los arts. 1218 del Código de Civil, 93 del Código de Comercio y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora bien, la preferencia a que se refiere dicho apartado es absoluta e incondicional para aquellas pólizas que, atendiendo los propios términos de su contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, pero no ocurre igual en aquellos casos en que la deuda a exigir no puede conocerce de antemano y precisa una posterior actividad complementaria que es la que permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, viniendo en tales casos referida la preferencia a la fecha de su operación de liquidación y fijación o determinación del saldo deudor, y estas consideraciones se encuentran en línea con la doctrina consolidada de la Sala y que figura recogida, además, entre otras, en las sentencias antes citadas de 3 de noviembre de 1989 y 20 septiembre de 1991, doctrina que por su consolidación ha de prevalecer, como es lógico, sobre alguna vacilante mantenida en sentencias de fechas anteriores e, incluso, contradictoria, como, por ejemplo, la de 15 de marzo de 1988" y la sentencia citada de 3 de noviembre de 1989 concreta que "como tiene declarado la jurisprudencia, no es el crédito en si lo que concede el privilegio sino la circunstancia de aparecer reflejado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en escrituras, pólizas y sentencias y, concretamente, si es quirográfica su preferencia, o sea, su mejor o peor rango frente a otros créditos de la misma naturaleza vendrá fijada en relación a la fecha de los documentos en que, respectivamente, tenga reflejo, sin deber intervenir en la naturaleza jurídica del crédito, cuya preferencia se discute, otros rasgos del mismo".

En orden a la determinación de la preferencia entre el crédito nacido de una póliza en que se documenta un contrato de arrendamiento financiero, intervenida por Corredor de Comercio, y una póliza de crédito, igualmente intervenida, la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1998 dice que "si bien es cierto, como se dice en la sentencia recurrida, ya no existe razón de identidad analogía alguna entre el préstamo y el arrendamiento financiero en el que la cantidad debida no es consecuencia de una entrega previa de capital al arrendatario, ahora bien, ello no es obstáculo para que no sea aplicable al caso la doctrina jurisprudencial recaída en orden al momento a tener en cuenta para determinar la preferencia de créditos con ocasión de la confrontación de créditos nacidos de una póliza de préstamo con los nacidos de una póliza de crédito. Lo determinante en la doctrina jurisprudencial no es la naturaleza o calificación jurídica del contrato sino la circunstancia de que en el préstamo, la exigibilidad y determinación de la cantidad debida constan desde el momento de suscripción de la póliza intervenida por Corredor de Comercio y ello aunque se hayan establecido plazos de amortización parcial, en tanto que en las pólizas de crédito "tratándose de una obligación condicionada a la efectiva utilización del crédito y cuyo pago se produce en razón al saldo negativo que arroje la dinámica dispositiva de la cuenta, lo que exige la necesaria liquidación para su fijación contable, en cuyo momento el crédito resulta exigible, alcanza autenticidad indubitada, operando la fecha de determinación del saldo resultante, como la decisiva a efectos de oponer su preferencia a otro título concurrente" (sentencia de 13 de marzo de 1995). En el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos. En consecuencia, ha de estarse para resolver el conflicto preferencial planteado a las fechas de las pólizas de arrendamiento financiero en que se apoya la demanda de tercería y que al ser anteriores, no ya solo a la fecha de liquidación de la póliza de crédito de la que nace el derecho del Banco codemandado sino a la fecha de la propia póliza de crédito, ha de reconocerse preferencia para el cobro de su crédito a favor de "Lico Leasing,S.A." y al no reconocerlo así la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 1924-3º del Código Civil". Doctrina recogida en las posteriores sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 1998 y 7 de abril de 2000 y que conduce a la estimación del único motivo del recurso con la obligada casación y anulación de la sentencia recurrida y confirmación, de acuerdo con lo razonado, de la recaída en primera instancia.

Tercero

La estimación de la demanda da lugar a la condena en costas de los demandados en cuanto a las de primera instancia, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo pago se hará por los codemandados por iguales partes; procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente en apelación de las causadas en esa alzada, a tenor del art. 710.2 de la citada Ley Procesal. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso, de acuerdo con el art. 1715.3 del citado texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Menhir Leasing, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Pamplona de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, con expresa condena en las costas de la primera instancia a los codemandados por iguales partes. Y debemos condenar y condenamos a la parte recurrente en apelación al pago de las costas de la segunda instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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