STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso578/1994
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 578/1994, interpuesto por CUALICONTROL, S.A., representado por el procurador D. Roberto Sastre Moyano, con la asistencia de letrado, contra resolución del Consejo de Ministros sobre imposición de sanción por irregularidades en el funcionamiento de instalación radioactiva con fines de gammagrafía industrial habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de marzo de 1.994 el Ministro de Industria y Energía dictó resolución por la que se acuerda imponer a la entidad CUALICONTROL, S.A. las siguientes sanciones:

  1. por manipular en ocasiones los equipos por personal sin licencia, multa de un millón de pesetas,

  2. por existir una deficiente puesta en práctica de los métodos de trabajo y normas de protección aplicables, al ser llevados a cabo por personal sin la capacitación adecuada, multa de siete millones de pesetas,

  3. por falta de correspondencia de la organización práctica para la realización de trabajos de gammagrafía con la recogida de forma general en la documentación de la entidad expedientada, multa de siete millones de pesetas,

  4. por reiterada superación de los límites de dosis legalmente establecidas registrada por los dosímetros de 11 trabajadores, lo que ha supuesto un total de 15 sobreexposiciones registradas, multa de diez millones de pesetas.

Interpuesto recurso ordinario, el Consejo de Ministros lo estima en parte por acuerdo de 30 de junio de 1.995, aplicándose el Real Decreto 53/1992 a las infracciones cometidas, en cuanto norma sancionadora más favorable.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso, por la representación de CUALICONTROL, S.A. recurso contencioso administrativo, formulando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que:

  1. ) Se revoque y deje sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1.995 que confirmó la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Industria y Energía de 11 de marzo de 1.994, la cual impuso una multa de 25.000.000 ptas.; así como que se revoque también la denegación presunta del recurso ordinario interpuesto contra ésta, declarando no haber lugar a la imposición de sanción alguna.2º) Subsidiariamente, caso de no estimar la anterior súplica, rebajar la sanción total e imponer la correspondiente a cuatro infracciones leves del artículo 64 del Real Decreto 53/92, en sus grados mínimos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda y suplicó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan, y se impongan las costas a la recurrente por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas la formalidades legales que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros, que impuso a la entidad recurrente las siguientes sanciones:

  1. por manipular en ocasiones los equipos por personal sin licencia, multa de un millón de pesetas,

  2. por existir una deficiente puesta en práctica de los métodos de trabajo y normas de protección aplicables, al ser llevados a cabo por personal sin la capacitación adecuada, multa de siete millones de pesetas,

  3. por falta de correspondencia de la organización práctica para la realización de trabajos de gammagrafía con la recogida de forma general en la documentación de la entidad expedientada, multa de siete millones de pesetas,

  4. reiterada superación de los límites de dosis legalmente establecidas registrada por los dosímetros de 11 trabajadores, lo que ha supuesto un total de 15 sobreexposiciones registradas, multa de diez millones de pesetas.

SEGUNDO

Se alega, en primer lugar, que ha transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones, invocando para ello los artículos 113 y 114 del Código Penal, que lo fijan en dos meses.

Después de algunas vacilaciones, la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 1.990 y las que cita) se ha decantado por el criterio de que dicho plazo es el de dos meses determinado en el Código Penal para las faltas, cuando no exista precepto legal que lo establezca para el supuesto de que se trata; admitiéndose que pueda estar fijado en norma reglamentaria (sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1.987, y del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.989).

El primer paso, por tanto, es investigar si hay alguna disposición al respecto en relación con las infracciones que han sido impuestas en el expediente. No son aplicables los plazos señalados en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, de conformidad con su Disposición Transitoria, al tratarse de procedimiento iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.

En el momento de realización de los hechos sancionados estaba en vigor el Real Decreto

1.753/1987, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de 12 de agosto de 1.982, sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes. El último párrafo de su artículo 3º dispone que "en materia de protección sanitaria de los trabajadores contra radiaciones ionizantes, serán de aplicación las disposiciones del ordenamiento laboral en materia de vigilancia de cumplimiento de normas, participación de los trabajadores y sus representantes, y responsabilidades y obligaciones empresariales".

Existe, por tanto, una remisión a la legislación laboral en la materia, habida cuenta de que las conductas sancionadas se refieren a violaciones de normas de protección sanitaria de los trabajadores. Esta legislación laboral está representada por la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo artículo 4 establece el plazo de prescripción de tres años, contado desde la fecha de lainfracción.

Este plazo no ha sido superado por los retrasos y demoras que denuncia la recurrente (8 meses menos dos días para incoar el expediente, 5, 3 y 5 meses respectivamente de paralización del mismo).

Aunque se estimara aplicable en este punto el Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, que deroga el

1.753/1987, y que nada dispone sobre el plazo de prescripción de las infracciones; sin embargo, la normativa laboral mencionada, que además tiene rango superior, debe ser tenida en cuenta, al menos con carácter supletorio, en lo no expresamente previsto en aquél.

Debe rechazarse, por tanto, este motivo de impugnación.

TERCERO

Se señala que el procedimiento ha caducado por haber transcurrido más de treinta días desde el vencimiento del plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto

1.398/1993, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, punto tres.

La resolución se dictó el 11 de marzo de 1.994, es decir, seis días antes de la finalización de aquel plazo, según el cómputo hecho por la propia recurrente, por lo que este motivo de impugnación debe rechazarse.

Alega que el plazo hay que referirlo al momento en que se resuelve por el Consejo de Ministros el recurso ordinario (30 de junio de 1.995).

Esta argumentación no es acorde con una interpretación sistemática de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo Común, que trata de forma separada, en Títulos distintos (VI y VII respectivamente), lo que es la regulación del procedimiento administrativo y la revisión de los actos, entre la que se encuentra la revisión por vía de recurso. En relación con este último, operará no la caducidad, sino el instituto del acto presunto, conforme a lo establecido en el artículo 117 de dicha Ley.

CUARTO

A continuación se invoca que se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución y el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lesión del principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, al no existir norma con rango de Ley que las establezca.

Este motivo debe igualmente rechazarse, porque la predeterminación normativa, en relación con las faltas aquí contempladas, se encuentra en la legislación laboral, a que antes se hizo referencia -Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, especialmente las relativas a la seguridad e higiene en el trabajo-, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, de Sanidad Nacional, a la que se remite el artículo

64.1 del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero.

La infracción del artículo 64.2.1.b) del Real Decreto 53/1992, en que se incluye el cargo primero, "incumplimiento de prescripciones legales o reglamentarias", se corresponde con la prevista en el artículo

9.4 de la Ley 8/1988, y con la del artículo 35.A).1ª de la Ley 14/1986.

La infracción del artículo 64.2.2.d) (cargos segundo y tercero), "no tener clasificados adecuadamente los lugares de trabajo o los trabajadores profesionalmente expuestos", corre paralela a la del artículo 10.8 de la Ley 8/1988, y 35.B).2. de la Ley 14/1986.

La infracción del artículo 64.2.3.c) (cargo cuarto), "exceder los límites de dosis establecidos en este reglamento", tiene su reflejo en el artículo 11.4 de la Ley 8/1988, y en el 35.C).1 de la Ley 14/1986.

Si bien dichos textos legales establecen sanciones inferiores a las señaladas en el Real Decreto 53/1992, hay que tener presente que el artículo 36.3 de la Ley 14/1986, y la Disposición Adicional de la Ley 8/1988, permiten al Gobierno su actualización periódica.

QUINTO

La parte recurrente invoca indefensión al no habérsele puesto en su conocimiento los hechos imputados. Esta alegación choca frontalmente con la manifestación que realiza en su pliego de descargo.

En efecto: a) con respecto al cargo primero reconoce que es cierta la imputación; b) con referencia al segundo, indica que "sin descartar que en la aplicación práctica de los métodos de trabajo y normas de protección radiológica aplicables se presentaran desviaciones o ineficacias y la información de sobreexposiciones registradas en las películas dosimétricas apuntan en tal dirección"; c) en relación altercero señala textualmente, "reconociendo desviaciones en la organización práctica para la realización de los trabajos respecto a la recogida de forma general de la documentación de la sociedad"; y d) en lo atinente al cuarto, indica que "sin descartar que de forma excepcional pudiera deberse a otras razones, las sobreexposiciones -puestas de manifiesto por el efectivo control y seguimiento de dosis aplicado por esta Sociedad -creemos obedecen a accidentes fortuitos y errores humanos".

La alegada indefensión no se produce, pues admite los hechos y a partir de los mismos articula su defensa.

SEXTO

Tampoco puede hablarse de falta de motivación de la graduación de las sanciones, pues la razón de imponerse en la forma en que se hace, se expresa en el acto recurrido: "ocultación de información requerida por el Consejo", "reiterados incumplimientos", que no sólo se extraen de un informe del Consejo de Seguridad Nuclear de 5 de mayo de 1.992, sino de las propias manifestaciones del pliego de cargos y de otra documentación del expediente (folio 1, 11, 107 y siguientes). A esto cabe añadir que la infracción cuarta se impone en su grado mínimo, lo que significa que no se aprecia en ella circunstancia agravatoria.

SÉPTIMO

Con carácter subsidiario, solicita que las distintas infracciones sean calificadas como leves, dentro del tipo genérico del artículo 64.2.1 b) del Real Decreto 53/1992: "incumplimiento de prescripciones legales y reglamentarias", al no estar las conductas imputadas recogidas expresamente en los otros tipos que se aplican.

Esa calificación se dio a la primera de las conductas sancionadas.

El encaje de la imputada en segundo lugar se hace en el artículo 64.2.2 d), como falta grave, "no tener clasificados adecuadamente... los trabajadores profesionalmente expuestos", en el que cabe justamente el hecho infractor consistente en "deficiente puesta en práctica de los métodos de trabajo y normas de protección radiológica aplicables, al ser llevados a cabo por personal sin la capacitación adecuada".

El tercer cargo hace referencia a que "la organización práctica para la realización de los trabajos de gammagrafía, no se correspondía con la recogida de forma general en la documentación de la entidad expedientada". En el acuerdo del Consejo de Ministros, se pone de manifiesto que se refiere a la obligación impuesta en el artículo 19 y 20 del Reglamento sobre Protección Sanitaria de Radiaciones Ionizantes, en orden a la autorización para la modificación de la clasificación de los lugares de trabajo en diferentes zonas. Por tanto, esta discordancia entre la realidad y lo que se deduce de los documentos, respecto de la organización de los trabajos, permite el encuadre de la conducta en el mismo artículo 64.2.2 d), "no tener clasificados adecuadamente los lugares de trabajo", como falta grave.

La última conducta se refiere a que "la situación producida en la instalación había dado lugar a la reiterada superación de los límites de dosis legalmente establecidos, registrada por los dosímetros de 11 trabajadores pertenecientes a la entidad expedientada, lo que ha supuesto un total de 15 sobreexposiciones registradas". Se sanciona como infracción muy grave del artículo 64.2.3 c), "exceder los límites de dosis establecidos en el presente Reglamento, salvo las excepciones previstas en el mismo, cuando impliquen un riesgo grave en materia de protección radiológica". La calificación no puede ser más correcta.

OCTAVO

Alega la recurrente que constituye un contrasentido que el Consejo de Ministros estimara en parte su recurso ordinario, en cuanto a la petición de la aplicación del Real Decreto 53/1992, que se consideró más benigno, y sin embargo, se mantuvieran las mismas sanciones impuestas por la Orden recurrida, que tuvo en cuenta el Reglamento anterior.

Aunque formalmente así pudiera parecer, no obstante, si resulta, como aquí ha sucedido, que la calificación jurídica de las infracciones y sanciones hecha con arreglo a la nueva normativa, que en conjunto se considera más benigna, arroja una cuantía idéntica a la impuesta por la anterior más rigurosa, sin que se hayan modificado en el nuevo acto las circunstancias tenidas en cuenta en el acto originario, y habiéndose considerado correcta por esta Sala tales calificaciones, no se puede decir que materialmente se haya producido la desviación que se denuncia.

NOVENO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso formulado por la representación de CUALICONTROL, S.A. contra acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 1.995, que confirmó la Orden del Ministro de Industria y Energía de 11 de marzo de 1.994, que impuso a dicha entidad multa de

25.000.000 pesetas, por ser ambas conformes a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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