STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. José Prieto González, en nombre y representación de VEXTER OUTSOURCING, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de noviembre de 2.006, dictada en el rollo de aquella Sala nº 4669/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos núm. 329/06, seguido a instancia de Dª. Ángela contra la empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A., sobre DESPIDO.

Es parte recurrida Dª. Ángela, representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, contenía como hechos probados: "Primero.- La actora prestó servicios para la demandada desde el 1 de abril de 2002, mediante contrato temporal de obra o servicios determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de administrativa y grupo de grabadora y salario mensual prorrateado de 936,05 €. Segundo.- El objeto del contrato era la prestación por parte del trabajador de funciones en tareas de gestión documental, grabación de datos en sistema informático, para el servicio consistente en la gestión documental administrativa generada por soporte residencial. Dicho servicio se ha contratado R. Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. Tercero.- La demandada y la empresa anteriormente citada suscribieron el 1 de abril de 2002 contrato de arrendamiento de ser vicios consistente en la prestación por parte de la demandada a R. del de grabación de datos generados por el proceso de comercialización de clientes de Residencial de servicios R., anual prorrogable. Cuarto.- El 7 de abril de 2006 ambas partes acuerdan modificar el citado contrato excluyendo del servicio el de envío incluido en el contrato suscrito el día 2 de abril de 2002, con efectos del citado día y permaneciendo vigente el resto del contrato. Quinto.- con fecha 24 de marzo de 2006, y efectos de 7 de abril siguiente, se le comunica a la actora su cese por finalización del contrato para el que había sido contratada. Sexto.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Ángela, declaro la improcedencia de su despido y condeno a la empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A. a que a su elección que ha de efectuar en el plazo de cinco días, lo readmita en su puesto y condiciones de trabajo o le indemnice con la cantidad de 5.643,23 euros, así como abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia y que al día de la fecha ascienden a la cantidad de 2.620,94 euros.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por VEXTER OUTSOURCING, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de fecha 30.6.2006, en autos nº 329/06 tramitados a instancia de DOÑA Ángela frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que abarcan la suma de 300 € como honorarios del letrado de la actora impugnante del mismo. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de octubre de 2005 (Rec. 1639/2005); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de enero de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación erronéa de lo dispuesto en los artículos 15, 49.1.b) y c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2730/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de julio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada Vexter Outsourcing, S.A. ha formalizado el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2006. Esta sentencia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa hoy recurrente, confirmó la de instancia que había declarado improcedente el despido de la demandante y había realizado el consiguiente pronunciamiento de condena, acorde con la calificación que del despido había realizado.

Según se desprende de la declaración de probados, la empresa recurrente había concertado un contrato, que las partes calificaron como arrendamiento de servicios, con R. Cable y Telecomunicaciones de Galicia, S.A. Para la realización de este servicio la demandada contrató desde el día 1 de abril de 2002 a la actora por obra o servicio determinado siendo sus funciones las "tareas de gestión documental, grabación de datos en sistema informático para el servicio consistente en la gestión documental administrativa generada por soporte residencial". El contrato entre Vexter y R Cable, fue modificado por acuerdo entre las partes, el 7 de abril de 2006 excluyendo del servicio, el de "envío incluido en el contrato suscrito el día 2 de abril de 2002" permaneciendo vigente el resto del contrato, que quedó limitado a las tareas de grabación. Con ese motivo, la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato.

La sentencia recurrida, tras analizar los requisitos del contrato por obra determinada, declara que no concurren en el contrato de la actora y, finalmente, basa su pronunciamiento en dos ordenes de razonamientos. De una parte, la dualidad de objetos, grabación/envío, no aparece consignada ni en el contrato de trabajo de la demandante, ni el suscrito con la empresa cliente. Por otra, porque, si la actora ha sido contratada como grabadora y la función como tal se mantiene, como incluso se recoge en la cláusula tercera del Acuerdo de la resolución contractual, ninguna incidencia se puede tener en su contrato, dado que su objeto se mantiene".

SEGUNDO

La recurrente invoca, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León y sede de Valladolid de 10 de octubre de 2005. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe objeta que esta sentencia no es idónea para sustentar el juicio de contradicción que dé paso al examen de la cuestión de fondo, por falta de contradicción con la recurrida. La Sala estima que no concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de los siguientes argumentos:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - Y no existe contradicción porque:

  1. En el supuesto resuelto por la sentencia "contraria" la trabajadora había sido contratada para prestar servicios en la contrata que la demandada había concertado con la empresa RETECAL, siendo el objeto del contrato "el servicios de atención de reclamaciones y venta de productos y servicios de telecomunicación RETECAL en tienda". La empresa cliente RETECAL comunicó a VEXTER la resolución parcial del contrato debido a la disminución de necesidades de atención a los clientes en dichas zonas y "por tanto a partir de esa fecha (15 de febrero de 2005) sólo permanecería un empleado de VEXTER en cada una de las tiendas". Con base a esa novación del contrato entre empresas, la demandada comunicó a la actora su cese, con fecha 15 febrero 2005. La sentencia desestima el recurso de la trabajadora declarando que no se han acreditado circunstancias paras calificar el contrato de cesión de trabajadores. Razona la estimación del recurso de la empresa con el argumento de que la reducción del objeto del contrato entre las empresas era causa adecuada para la extinción del contrato de trabajo de la demandante, no procediendo el despido por causas objetivas.

  2. Como se desprende de lo expuesto los supuestos contemplados en ambas resoluciones son bastante parecidos pero no guardan la identidad sustancial de hechos y pretensiones que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación unificadora. Los objetos de los contratos de las actoras en ambos litigios son completamente distintos, pues mientras el de la demandante en la sentencia recurrida vulnera paladinamente las exigencias del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, al ser carente de la más elemental claridad y precisión, el de la trabajadora en la sentencia de contraste puede aceptarse como cumplidor de los requisitos legales. Diferencia que acarrea la consecuencia de que la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido ante lo inapropiado de los términos del contrato de trabajo en cuanto a su objeto, por lo que habría de ser considerado como por tiempo indefinido. La sentencia invocada de contradicción, no se plantea la legalidad del contrato temporal entre las partes, limitándose a declarar la procedencia de la extinción por reducción del objeto del contrato entre empresas arrendadora y arrendataria y a examinar la posible existencia de cesión ilegal.

TERCERO

Según lo razonado procede la desestimación del actual recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción. La Sala no desconoce su sentencia de 17 de junio de 2008, que resuelve, en sentido diferente, otro recurso de la misma empresa, hoy recurrente, en el que alegaba y aportaba como sentencia contraria la misma que en el actual recurso, pero en aquel supuesto fue otra la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por lo que allí sí pudimos apreciar la existencia de contradicción, por más que el resultado en cuanto al fondo del asunto haya sido el mismo, pues el pronunciamiento que prevalece en aquella sentencia y la presente es el mismo: la improcedencia del despido de la actora. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas a la parte recurrente; se mantienen los aseguramientos realizados para garantizar el cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. José Prieto González, en nombre y representación de VEXTER OUTSOURCING, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de noviembre de 2.006, dictada en el rollo de aquella Sala nº 4669/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos núm. 329/06, seguido a instancia de Dª. Ángela contra la empresa VEXTER OUTSOURCING, S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir. Se mantienen los aseguramientos realizados para garantizar el cumplimiento de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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