STS, 17 de Enero de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:580
Número de Recurso4990/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3899/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, dictada el 30 de diciembre de 2004 en los autos de juicio num. 426/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lázaro contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales y despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Lázaro presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 9 de junio de 2004, siendo ésta repartida al nº 15 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El trabajador demandante presta sus servicios al organismo demandado desde el 1 de julio de 1988 con la categoría de Oficial Postal, en virtud de sucesivos contratos temporales, en concreto contratos eventuales de sustitución y de sustitución por vacante, hasta que el 5 de abril de 2004 la empresa le comunicó la extinción de su contrato. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el fraude de Ley cometido por la empleadora y la consiguiente condición de trabajador fijo.

SEGUNDO

El día 20 de diciembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia el 30 de diciembre de 2004 en la que estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido sufrido por el actor y condenó a Correos y Telégrafos, S.A.E. a su readmisión en las mismas condiciones anteriores al despido o a indemnizarle en la cuantía de 5.304'35 euros, y en todo caso a abonarle los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte actora, Don Lázaro

, mayor de edad, con DNI NUM000, suscribió contrato de trabajo bajo la modalidad de interinidad por vacante con la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos el día 3 de noviembre de 2000 y para la categoría profesional de Grupo I, subgrupo II (e), reparto a pie. Dicho contrato de trabajo quedó extinguido, por denuncia de la empleadora, el día 23 de noviembre de 2000. El día 24 de noviembre 2000 el actor inició una nueva relación laboral igualmente temporal, bajo la modalidad de interinidad por vacante. En ambos casos el puesto de trabajo aparece identificado en los contratos con el núm. NUM001 ; 2º).- El actor no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa; 3º).- En fecha de 5.4.2004 la empresa demandada procedió a notificar a Don Lázaro, mediante comunicación escrita, la extinción de su contrato de trabajo a fecha de 15.4.2004 con fundamento en la cobertura de la plaza ocupada temporalmente a través del proceso de consolidación. tal comunicación fue recibida por el demandante el día 24 de abril de 2004; 4º).- Al tiempo de la extinción del contrato de trabajo el salario mensual del actor, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. ascendía a 1.049,40 euros; 5º).- Se intentó la conciliación por solicitud de 5.6.2004, concluyendo el acto celebrado el día 5.06.2004 con el resultado de sin efecto; 6º).- El actor, con anterioridad a las contrataciones referidas en el hecho primero, ha venido prestando servicios por cuenta de Correos y Telégrafos desde el día 1.4.1995 y durante los siguientes períodos: de 1.04.1995 a 30.04.1995, eventual. De 01.05.1995 a 31.05.1995, eventual. De 6.06.1995 a 30.06.1995, eventual. De

1.07.1995 a 30.09.1995, interino. De 1.10.1995 a 6.10.1995, vacante. De 04.07.1996 a 30.09.1996, interino. De

7.10.1996 a 18.10.1996, eventual. De 24.10.1996 a 3.12.1996, interino. De 16.12.1996 a 30.12.1996, eventual. De 13.01.1997 a 28.05.1998, vacante. De 0206.1998 a 8.06.1998, eventual. De 9.06.1998 a 19.06.1998, eventual. De 1.07.1998 a 30.09.1998, interino. De 6.10.1998 a 20.10.1998, eventual. De 26.10.1998 a

13.11.1998, eventual. De 14.11.1998 a 30.11.1998, eventual. De 1.12.1998 a 31.12.1998, eventual. De

1.01.1999 a 31.01.1999, eventual. De 1.02.1999 a 28.02.1999, eventual. De 6.09.99 a 2.12.99, interino. De

9.12.1999 a 30.12.1999, eventual. De 3.01.2000 a 7.01.2000, eventual. De 8.01.2000 a 15.01.2000, eventual. De 16.01.2000 a 28.01.2000, eventual. De 29.01.2000 a 4.02.2000, eventual. De 7.02.2000 a 10.03.2000, eventual. De 11.03.2000 a 31.03.2000, eventual. De 19.04.2000 a 20.04.2000, eventual. De 25.04.2000 a 29.04.2000, eventual. De 205.2000 a 31.05.2000, eventual. De 1.06.2000 a 30.06.2000, eventual. De

1.07.2000 a 30.09.2000, eventual; 7º).- El día 9 de mayo de 2001 fue suscrito Acuerdo Plurianual 2001-2004 entre Correos y Telégrafos, SA, y CCOO, UGT, CSI-CSIF, Sindicato Libre, CIG y ELA para la consolidación del correo público y mejora de las condiciones del personal de Correos y Telégrafos; 8º).- El 18 de diciembre de 2002 se suscribió entre Correos y Telégrafos, SA, y CCOO, UGT y CSI-CSIF Acuerdo para la mejora del Servicio Público Postal y Nueva Regulación Interna de los Recursos Humanos de Correos, Consolidación de Empleo, Desarrollo Profesiónal y Programas de Mejora; 9º).- El Boletín Oficial del Estado de 10 de abril de 2003 publicó la Resolución de 3 de abril de 2003, de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marzo de la consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV, operativos, puesto de reparto; 10º).- El actor concurrió a las anteriores pruebas selectivas, sin lograr superar las mismas; 11º).- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por sentencia 8/2004, de 10 de febrero, en proceso sobre conflicto, declaró la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos SA, declarando asimismo que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se estaba desarrollando en dicha Empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo reparto. Dicha Sentencia no es firme por haber sido interpuesto contra la misma recurso de casación ordinaria para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; 12º).- Por auto de 4 de mayo de 2004, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se acuerda que no ha lugar y no procede despachar la ejecución provisional de la sentencia de esa Sala de 10 de febrero de 2004, número 8 de las de dicho año; 13º).- Al tiempo de presentación de la demanda las relaciones de trabajo en la empresa demandada se regían por las disposiciones del convenio colectivo suscrito por la misma con las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y CSI-CSIF el 18 de diciembre de 2002, publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Correos y Telégrafos, S.A.E., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 22 de septiembre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, Correos y Telégrafos, S.A.E., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón de fechas 4 y 25 de octubre de 2004, y por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 16 de marzo de 2004 . 2.- Infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del E

.T. en relación con los arts. 1.c), 4 y en su caso 8.1.c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, y en último extremo con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como el art. 158.3 de la LPL .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor vino prestando servicios para la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en virtud de diversos y sucesivos contratos de trabajo temporales, de distintas modalidades. Inició esta prestación de servicios el 1 de abril de 1995, y después de varios contratos temporales sucesivos sin solución de continuidad, cesó de trabajar el 6 de octubre de 1995. Después de esta fecha estuvo sin trabajar para la entidad mencionada hasta el 4 de julio de 1996, lo que implica que durante cerca de nueve meses seguidos, no existió entre ellos relación laboral de clase alguna. El referido día 4 de julio de 1996 se concertó un nuevo contrato de trabajo temporal, al que sucedieron otros varios, sin interrupción temporal relevante entre ellos, hasta el 28 de febrero de 1999. En esta fecha el actor cesó de trabajar por segunda vez para el organismo citado, permaneciendo en tal situación de inactividad algo más de seis meses, sin que en esos meses existiese ningún nexo contractual entre el demandante y la entidad demandada. El 6 de septiembre de 1999 se inició de nuevo la actividad laboral del actor para Correos y Telégrafos, mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal de interinidad; también, en virtud de distintos contratos temporales el actor prestó servicios a dicho organismo hasta el 30 de septiembre del 2000, en que fue cesado una vez más, permaneciendo sin prestar servicio alguno todo el mes de octubre del 2000 y los dos primeros días de noviembre. El 3 de noviembre del 2000 el actor y el referido organismo perfeccionaron un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, el cual se extinguió el día 23 de ese mismo mes y año; al siguiente día, 24 de noviembre del 2000, se pactó entre las referidas partes un contrato de trabajo temporal, también de interinidad por vacante.

La Ley 14/2000, de 28 de diciembre del 2000 dispuso que el Gobierno constituyera la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, estableciendo el art. 58-2 de esta Ley que esta Sociedad Estatal "asumirá desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente". Tal fecha de inscripción, dado lo que prescribe el art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de determinarse en el 3 de julio del 2001 .

La referida sociedad anónima convocó pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal dentro de la misma. El actor participó en tales pruebas pero no obtuvo el aprobado de ellas.

En abril del 2004 la compañía demandada comunicó al actor, mediante entrega de escrito, que cesaría de trabajar para ella el día 15 de ese mes, por haberse cubierto la plaza que venía desempeñando dicha demandante, como consecuencia del proceso de consolidación de empleo mencionado. El actor recibió esta comunicación el día 24 de abril.

Frente a tal cese, el actor reaccionó presentando la demanda de despido origen de estas actuaciones; lo cual lo llevó a efecto el 9 de junio del 2004 ante los Juzgados de lo Social de Barcelona.

El Juzgado de lo Social nº 15 de dicha capital dictó sentencia el 30 de diciembre del 2004, en la que estimó la referida demanda y declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a la entidad demandada al cumplimiento de las obligaciones que la ley asigna a tal declaración. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en su sentencia de 22 de septiembre del 2005, confirmó totalmente dicha resolución de instancia.

SEGUNDO

Correos y Telégrafos S.A. interpuso contra esa sentencia del TSJ de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del TSJ de Aragón de 4 de octubre del 2004, la cual entra claramente en contradicción con aquélla. En esta sentencia referencial se trató también de la extinción del contrato de trabajo de una empleada de la sociedad estatal referida, empleada que estaba vinculada a ésta en virtud de sucesivos contratos de naturaleza temporal, siendo el último de ellos de interinidad por vacante como acontece en el caso de autos; se destaca que en el supuesto examinado en esta sentencia de contraste la extinción del contrato se produjo cuando ya la entidad demandada se había convertido en sociedad anónima (como también sucedió en el presente litis).

TERCERO

El problema que constituye el centro básico a núcleo de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en el Pleno de la misma del 5 de abril del año en curso. Son, entre otras, las sentencias de fecha 11 de abril del 2006 (recursos número 1262/2004 y 1394/2004 ). En ellas se contiene la doctrina que se recoge en los fundamentos de derecho que siguen. Son muy numerosas las posteriores sentencias que han seguido este criterio, pudiendo citarse al respecto las de 30 de mayo del 2006 (rec. 1709/05), 6 de junio del 2006 (rec. 2345/05), 7 de junio del 2006 (rec. 2129/05), 12 de junio del 2006 (rec. 2335/05) y 18 de diciembre del 2006 (rec. 2901/05 ).

CUARTO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos

15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre .

Para resolver las distintas cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

QUINTO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999 ), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

SEXTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

SÉPTIMO

No es posible aceptar, por tanto, una rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

OCTAVO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso examinado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados, y por ello, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso, y absolver a la compañía demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sdad. Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 3899/2005 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia del TSJ de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda de despido formulada por don Lázaro dirigida contra Correos y Telégrafos S.A. y absolvemos a esta compañía de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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