STSJ Cantabria 383, 20 de Marzo de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2006:383
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución383
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00117/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Doña María Teresa Marijuán Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Rafael Losada Armada ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a veinte de Marzo de dos mil seis. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 26/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 3 de Noviembre de 2005 por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Dª Mª González Pinto Coterillo y defendida por la Letrado Dª Mª Pía Madrazo y por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO(DELEGACION DEL GOBIERNO) representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada DON Luis Pablo , defendido por la Letrado Dª

Lucia Zamora Gorbeña. Es ponente La Ilma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 24 de Noviembre de 2005, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 3 de Noviembre de 2005 cuya parte dispositiva establece "Estimo el presente recurso contencioso- administrativo, anulo el acto impugnado y declaro el derecho de la demandante al empadronamiento que dicho acto le denegó. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 23 de Enero de 2006 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Febrero de dos mil seis en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 3 de Noviembre de 2005 cuya parte dispositiva establece "Estimo el presente recurso contencioso-administrativo, anulo el acto impugnado y declaro el derecho de la demandante al empadronamiento que dicho acto le denegó. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Debemos traer a la presente la Sentencia de esta misma Sala de fecha 21 de Febrero de 2006 dictada el recurso de apelación número 45/06 cuyo criterio debe por razones de congruencia seguirse en esta apelación y así se motivo:

"SEGUNDO: La controversia planteada pivota sobre el proceso de regularización excepcional de extranjeros contemplado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , que desarrolla reglamentariamente las disposiciones de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y más específicamente sobre el contenido y alcance tanto de la Orden 140/2004, de 2 de febrero, que aborda las normas procedimentales conforme a las cuales debe llevarse a cabo áquel y de la Resolución de 14 de abril de 2005, cuyas disposiciones han sido directamente aplicadas en el supuesto de autos.

La finalidad de la misma no es otra que proporcionar a los Ayuntamientos los criterios para la expedición de certificaciones padronales que acrediten la residencia del extranjero en España con anterioridad al día 8 de agosto de 2004, por cuanto que sólo podían acogerse al proceso de normalización aquellos extranjeros que figuraran empadronados con al menos seis meses de antelación al día 7 de febrero de 2005, tal y como dispone el art. 2.a) de la Orden 140/2005, de 2 de febrero , fijando dicha Resolución de 14 de abril de 2005 los documentos a través de los cuales puede el extranjero acreditar en sus solicitudes de certificaciones patronales la residencia anterior a 8 de agosto de 2004, de tal manera que el Ayuntamiento puede denegar la certificación de inscripción patronal si no se acompañan por el interesado cualquiera de los documentos previstos en el apartado II de aquélla.

TERCERO

Partiendo de la común opinión de todas las partes de que la Resolución de 14 de abril de 2005 no es una mera directriz interna del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local sino que ostenta el carácter de norma jurídica que afecta a la generalidad de los extranjeros que deseen acogerse al procedimiento de regularización, en cuanto que señala las condiciones del mismo y desarrolla previsiones contenidas en las normas legales y reglamentarias a que anteriormente hemos hecho referencia, la Sentencia apelada entiende que el Anexo II de dicha norma jurídica conculca derechos constitucionalmente reconocidos, a saber, el art. 24.2 de la CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y su corolario más directo, el derecho a la prueba , al haber sido acotados los documentos que el extranjero puede aportar en orden a acreditar su residencia en España con anterioridad al día 8 de agosto de 2004, lo que, a su juicio constituye una indebida limitación de los medios de prueba que el interesado puede esgrimir en el seno de un procedimiento administrativo a efectos de probar el hecho que la Administración exige y al cual anuda la obtención de un determinado efecto, en este caso, poderse acoger al procedimiento de normalización, con la consiguiente obtención de permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

CUARTO

La cuestión relativa al contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE y delimitación de su ámbito en el seno del procedimiento administrativo ha sido abordada en numerosas ocasiones tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, en orden a determinar si la restricción de medios de prueba en áquel entrañaba o no una vulneración del derecho constitucional antes indicado, señalando la doctrina del máximo Interprete de nuestra Primera Norma en su sentencia 18/81, de 8 de junio lo siguiente:

"los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho, administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución... " y "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración" y en el Fundamento 5 de su sentencia 42/89, de 16 de febrero vuelve a recordar que las garantías del art. 24 de la Constitución , referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales. En los demás casos, ...

la defensa de los derechos e intereses legítimos en el procedimiento administrativo es una cuestión que ha de resolverse por los órganos de la jurisdicción competente en aplicación de las leyes".

En definitiva, sólo si estamos en presencia de actuaciones administrativas de carácter sancionador podrá ser invocado el art. 24 de la C.E . de tal forma que fuera...

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