STS, 13 de Octubre de 1989

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1989:5379
Número de Recurso909/1987
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de tenencia de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado

García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jose Pedro Vila

Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, instruyó

    sumario con el número 28 de 1.986 contra Luis Enrique y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma

    Capital que con fecha 12 de enero de 1.987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las tres horas del dia 5 de marzo de 1.986, cuando el procesado Luis Enrique de 33 años de edad, de no acreditada conducta DOCumentada y anterior y ejecutoriamente condenado en s. de 13-X-1.982 por un delito de imprudencia a 25.000pesetas de multa, en la de 13-VI-1.982 por un delito de cheque en descubierto a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, y en la de

    10-V-1.982 como autor de dos delitos de estafa a sendas penas de 1 mes y 1 día de arresto mayor, conducía por el paseo de Zorrilla de Valladolid un vehículo turismo, fué detenido por la Policía Nacional, momento en que bajó del turismo y arrojó al suelo, debajo del mismo, una pistola que portaba, marca Brorrnuig-FN nº NUM000 calibre 9 corto,

    en buen estado de funcionamiento, de su propiedad, careciendo de guía de pertenencia y de licencia de armas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos al procesado Luis Enrique como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido y

    sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de

    las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Recábese del

    Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil

    del procesado. Y para el cumplimiento de la pena privativa de

    libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Enrique que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Luis Enrique , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Se funda el motivo de casacion en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal consistente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Penal.5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Enrique , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor.

Contra dicha resolución recurrió el condenado, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que indebidamente no fue aplicado el artículo 256 del Código Penal.

SEGUNDO

Del propio texto del referido artículo 256, que el

recurrente reputa violado, se deduce que la verdadera finalidad de dicha norma penal es la de conceder al Tribunal de instancia en determinados casos la facultad de rebajar en uno o dos grados la pena correspondiente al tipo de delito de que se trate, facultad que por su carácter discrecional no es susceptible de revisión en casación, según conocida y reiterada jurisprudencia (sentencias de 24-11-86,

3-4-81 y 11-2-75, entre otras muchas).

TERCERO

Para la aplicación del citado artículo 256 es necesario, como requisito básico, el que haya sido acreditado alguno de los tres

supuestos que el propio artículo prevé, la escasa peligrosidad social

del procesado, la existencia en contra suya de amenazas graves de

agresión ilegítima, o la patente falta de intención de usar las armas

con fines ilícitos. Cualquiera de tales supuestos, que el Tribunal ha de deducir de los antecedentes del acusado y de las diversas

circunstancias del hecho, permite que el Juzgador haga la importante disminución de pena antes referida.

CUARTO

En el caso presente no existe en la sentencia nada de lo que pudiera derivarse la concurrencia de alguno de los tres referidossupuestos de hecho de aplicación de la norma. No basta a tal fin,

como pretende el recurrente, el que en el encabezamiento, al determinar las circunstancias personales del procesado, se diga que

es casado, con domicilio conocido en Valladolid, comerciante y con

instrucción. También dice que tiene antecedentes penales que luego especifica en la relación de hechos probados, consistentes en tres sentencias condenatorias por cuatro delitos, todas ellos de 1.982

que, sin duda, por estimarse cancelables no fueron tenidos en cuenta a los efectos de la posible circunstancia agravante de reincidencia.

Tales circunstancias, sin duda, ya las tuvo en cuenta el Tribunal de

instancia, el cual estimó que no eran suficientes para deducir de ella la concurrencia de alguno de esos tres supuestos, ya que, de

otro modo, lo habría hecho constar en la propia resolución. Por todo lo cual debe estimarse correcta la no aplicación del citado artículo

256 y, en consecuencia, ha de rechazarse el único motivo del presente

recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Luis Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid dictada con fecha DOCe de enero de mil novecientos ochenta y siete, condenando a dicho Luis Enrique al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituído para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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