STSJ Extremadura 522/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011
Número de resolución522/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00522/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0300726

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000456 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 161/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Juan Enrique

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LOS ANGELES SERVICIO MEDICO URGENTE,S.L.

Abogado/a: FERNANDO CARMONA MENDEZ

Procurador/a: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diez de Noviembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 522/2011

En el RECURSO SUPLICACION 456/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia número 161/2011 dictada el 21 de mayo de 2011 por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 161/2011, seguido a instancia del recurrente frente a LOS ANGELES SERVICIO MEDICO URGENTE S.L., representada por el Sr. letrado D. FERNANDO CARMONA MENDEZ siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Enrique presentó demanda contra LOS ANGELES SERVICIO MEDICO URGENTE S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 161/2011, de fecha veintiuno de Mayo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Juan Enrique, presta servicios para la empresa demanda Los Ángeles Servicio Médico Urgente s.L., con domicilio en C/Godofredo Ortega y Muñoz,, desde el 1 de julio de 1983, con la categoría profesional de D.U.E. y una retribución mensual de 905,50 euros, incluidos todos los conceptos, lo que supone un salario día de 20,08 euros. 2º.- El acto realizaba 147 horas de trabajo al mes, en horario d 15 a 22 horas de los días laborales ó de 8 a 15 horas los domingos y festivos y durante 7 jornadas al mes, 10 horas nocturnas de 22 a 8 h. 3º.- a principios del mes de febrero de 2011, el actor ha pasado a realizar sólo 70 horas al mes ampliables hasta 100 horas, en horario de tarde de lunes a viernes de 17 h. o 17:30 horas a 22 h. o 22:30 y mañanas de 9 h. a 14 h. los fines de semana y festivos, y con la retribución proporcional. 4º.- El día 8 de abril de 2011, al actor se le notificar escrito de la empresa demandada, poniendo en su conocimiento que a partir de de dicha fecha se le repone en las mismas condiciones de trabajo y horario que tenía. El actor se negó a firmar (f.39). 5º.- la empresa demandada se dedica a la actividad de Servicios Médicos. 6º.- El día 28 de febrero de 2011, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO (f.3).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique, frente a Los Ángeles Servicio Médico Urgente S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formados en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 26-9-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-11-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Juan Enrique invocando como único motivo de revisión la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, manifiesta que considera que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 50.1.a) y 2 en relación al art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de esta Sala por cuanto el juez a quo no ha considerado que el actor haya tenido perjuicios, sino sólo meras "incomodidades o molestias" si así se puede llamar a la reducción objetiva de más de un 40% del salario mensual, es decir, casi la mitad y de venir trabajando unos 11 días al mes a trabajar la mitad de la jornada en el doble de días por cuanto se ha dividido la jornada diaria en la mitad de las horas que se venían haciendo (hacía 7 o 10 horas durante 11 días al mes - casi todas nocturnas- y algunos fines de semana con un total de 147 horas/mes y percibiendo una retribución de 905,50 euros/mes, y de repente, verbalmente y sin preaviso, se le ordena en febrero del presente año, que su jornada va a ser de 5h/día, durante unos 15 días al mes y con una retribución de unos 505 euros). Existen dos tipos de perjuicios: personales y familiares -ya que el actor tiene menos tiempo para pasar con su familia (mujer y 4 hijos) además de tener menos tiempo libre- así como económicos - que queda su salario a la mitad de la que venía percibiendo regularmente. Por ello, considera que se dan los requisitos que la jurisprudencia y doctrina exigen para que proceda la acción de resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.a) y 2 del ET (y que al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia infringió los preceptos y jurisprudencia): modificación sustancial de condiciones de trabajo y perjuicio personal, profesional y que atenta contra su dignidad (que siendo un diplomado en enfermería o A.T.S. con una carrera profesional de más de 28 años, hoy día pueda estar trabajando un mes durante 15 días por 500 euros. Además, no ha habido notificación escrita exponiendo las causas ni ajustándose a lo dispuesto en el art. 41 del ET para este tipo de modificaciones, por lo que ha de entenderse que es voluntaria y sin causa, lo que supondría la culpabilidad del empleador.

Considera el recurrente que las modificaciones son graves (ya que restan jornada y retribución casi a la mitad desnaturalizándose el contrato de trabajo y las condiciones preexistentes y previas a la modificación), sin que el hecho de que unos pocos días antes del juicio, se haya pretendido devolver al trabajador a su situación inicial enerve esta acción ya que no se puede reparar la conducta infractora sino como elija el trabajador (reponiéndole en sus anteriores condiciones o extinguiéndole el contrato); y que son relevantes (importantes en la dinámica jurídica laboral de las partes del contrato y cita al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14-06-06 y 17-01-07 y del TSJ de Madrid de fecha 20-07-2009 . Y termina suplicando que por esta Sala se revoque la sentencia de instancia para estimar la demanda origen de estas actuaciones con los efectos inherentes a tal declaración, por ser conformes a derecho y en justicia.

Pues bien, los requisitos que ha de reunir un incumplimiento empresarial para dar lugar a la resolución contractual al amparo del art. 50.1.a) del ET, invocado por la recurrente para instar la resolución de su contrato, vienen recogidos en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2000 en la que se razonaba:

artículo 50 del ET, ni el artículo 1124 CC señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución( SSTS Sala 1ª de 7 de marzo de 1983

, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990 ; SSTS Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1993 ) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la...

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