STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:5810
Número de Recurso7407/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7407/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia, de fecha 15 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 109/96, en el que se impugnaba resolución del Gobierno de Navarra de 6 de noviembre de 1996 por la que se inadmitía el recurso formulado contra la resolución 880/95 de 13 de julio de 1995 del Director Gerente del Servicio Navarro de la Salud por la que se acordaba la adquisición de absorbentes para incontinencia de orina (concurso público núm. 15/95). Ha sido parte recurrida "ARBORA & AUSONIA, S.L." (antes "AUSONIA HIGIENE, S.L."), representada por el Procurador de los Tribunales son Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 109/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «Ausonia Higiene, S.L.», frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 13 de noviembre de 1995, que anulamos por su disconformidad a Derecho, acordando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente siguiente en que se modificó la calificación jurídica del concurso, momento tras el cual deberá abrirse...".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Foral Navarra se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de noviembre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida con cuantas consecuencias procedan en Derecho.

CUARTO

La representación procesal de ARBORA & AUSONIA, S.L." (antes "AUSONIA HIGIENE, S.L.") formalizó, con fecha 14 de mayo de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida, condenando en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el 15 de septiembre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (LJCA, en adelante), por infracción del artículo 82. b), en relación con el 28, ambos de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), y jurisprudencia a los mismos aplicable, "por cuanto al rechazar [la sentencia de instancia] la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo [opuesta en su día] vulneró dichas normas al admitir (y posteriormente estimar] un recurso interpuesto por una entidad mercantil que carecía absolutamente de legitimación activa para recurrir al no haber acreditado suficientemente su interés que hipotéticamente le hubiera podido amparar, puesto de manifiesto por su no concurrencia (por su única y exclusiva voluntad, ajena por tanto a la de esta Administración entonces demandada, frente a las suposiciones de la Sala de instancia) al concurso público por ella impugnado" (sic).

En síntesis, lo que viene a sustentarse en el motivo de casación es que la sentencia de instancia reconoció indebidamente la legitimación de la entidad recurrente porque no había participado en el concurso público de que se trata convocado por el Servicio Navarro de Salud para la adquisición y distribución de absorbentes de incontinencia urinaria a los usuarios de dicho Servicio para el año 1995.

SEGUNDO

La tesis del motivo de casación, en su formulación rigorista, no puede ser compartida. Es cierto que, como regla general, ha de reconocerse legitimación para impugnar la adjudicación de un concurso a quienes han concurrido al mismo, y que quienes no han sido concursantes han de acreditar un interés legítimo en la impugnación para que les sea reconocido la indicada legitimación.

Pero, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala que interpretó el invocado artículo 28 de la LJ, lo que otorga legitimación activa es la titularidad de cualquier interés legítimo en la anulación del acto administrativo impugnado, sin que pueda erigirse en exigencia formal ineludible para la impugnación de cualquier acto relacionado con un concurso para la adjudicación de un contrato el haber participado o concurrido. O, dicho en otros términos, aunque dicha participación evidencie un interés en el resultado del concurso, no puede excluirse un interés legítimo en la impugnación de la convocatoria misma del concurso en el que no se participa por las propias condiciones en que es convocado.

Esto último es lo que ocurre en el presente caso. Por resolución de 13 de julio de 1995 del Director Gerente en funciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se autoriza el gasto y se aprueban los pliegos de cláusulas administrativas y condiciones técnicas, iniciándose el expediente de adjudicación del contrato para la adquisición y distribución de absorbentes. Y es, precisamente, este acto administrativo el originariamente impugnado por la entidad recurrente, primero en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional, alegándose diversas ilegalidades que afectan a las condiciones del concurso.

La entidad recurrente, como advierte la sentencia de instancia, es una sociedad mercantil que tiene por objeto "la fabricación y/o comercialización, comprendiendo en su caso la exportación de especialidades farmacéuticas y sus similares, productos de perfumería y cosmética, higiénicos sanitarios y textiles, así como la confección de ropa interior íntima en tejido y plástico". Y, además, acredita la actividad comercial de venta directa a la Comunidad Foral Navarra en los años 1993, 1994 y 1995, así como la participación en concursos similares al que se considera en los autos (15/95) sobre tipo de absorbentes de incontinencia de orina.

Con estas características y circunstancias de la demandante, para reconocer su legitimación para impugnar judicialmente no la adjudicación sino la misma convocatoria, no procede exigir ineludiblemente su participación en un concurso cuyas condiciones y exigencias se estimaban contrarias al ordenamiento jurídico.

La no participación no se explica necesariamente por la falta de interés, sino que cabe entender, como razona el Tribunal de instancia, que obedece a que, al tratarse inicialmente de un concurso de "asistencia técnica", era un requisito para dicha participación contar con una preceptiva calificación empresarial que la demandante no poseía.

Lo que, en definitiva, hace la sentencia de instancia es permitir a la recurrente participar en el concurso que había impugnado, declarando que la naturaleza que correspondía al contrato era la de suministro y disponiendo la retroacción de actuaciones para que los licitadores pudieran presentar nuevas ofertas acordes con dicha naturaleza.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, teniendo en cuenta las circunstancias del recurso y la entidad de las cuestiones jurídicas suscitadas, fija como cifra máxima por honorarios del Letrado que dirigió a la representación procesal de la parte recurrida la de 1200 ¤, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente la cantidad que estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el motivo alegado por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia, de fecha 15 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 109/96; con imposición legal de las costas a la recurrente, fijándose como cifra máxima, por honorarios de Letrado que dirigió a la representación procesal de la parte recurrida la de 1200 ¤, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente la cantidad que estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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