STSJ Andalucía 1925/2020, 16 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 1925/2020 |
6 SENTENCIA Nº 1925/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 963/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 16 de noviembre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 963/2019 interpuesto por D. Arturo representado/a por el/a Procurador/a D. JOSÉ LUIS LÓPEZ SOTO contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DEL AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS representado por SR. LETRADO MUNICIPAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el/a Procurador/a D. JOSÉ LUIS LÓPEZ SOTO en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DEL AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, registrándose con el número 963/2019.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales - TARC -, del Ayuntamiento de Torremolinos de 24 de octubre de 2019, que se estimó parcialmente el motivo tercero del Recurso Especial de Contratación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2019, en la parte referida a la desagregación de género y categoría profesional, desestimando el resto de impugnaciones, que hoy se reiteran en via judicial referidas a vulneración del principio de transparencia y del art. 157.4 de la LCSP; vulneración del art. 130.4 de la LCSP; vulneración del art. 100.2 de la LCSP; inexistencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato - art. 62.1LCSP-; atribución de potestades sancionadoras que no corresponden al PPT; ilegalidad o inconstitucionalidad de la cláusula de funciones en PPT sobre cesión de derechos de imagen; punto 18 del PPT contrario a norma imperativa; incongruencia entre las causas específicas de resolución del contrato en el PCAP y el cuadro resumen del mismo.
La defensa de la Administración demandada opuso con carácter previo la falta de legitimación activa del recurrente, toda vez que lo interesado en la demanda se refiere a cuestiones de forma en la convocatoria o de procedimiento que en poco o nada afectan a los derechos de aquél; y en cuanto al fondo interesó la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de la resolución combatida.
En orden a la denunciada falta de legitimación activa ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 20 de septiembre de 2004, rec. 7407/99 ; citada en STS de 17 de febrero de 2020, rec. 1371/2016 ): "(...) de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala que interpretó el invocado artículo 28 de la LJCA, lo que otorga legitimación activa es la titularidad de cualquier interés legítimo en la anulación del acto administrativo impugnado, sin que pueda erigirse en exigencia formal ineludible para la impugnación de cualquier acto relacionado con un concurso para la adjudicación de un contrato el haber participado o concurrido. O, dicho en otros términos, aunque dicha participación evidencie un interés en el resultado del concurso, no puede excluirse un interés legítimo en la impugnación de la convocatoria misma del concurso en el que no se participa por las propias condiciones en que es convocado".
En parecidos términos ( STS 20 de julio de 2005, rec. 2037/2002): "Tratándose de contratos administrativos, el interés legítimo viene determinado en general por la participación en la licitación ( ss. 7-3- 2001 citada por la de 4-6-2001 ), por cuanto quienes quedan ajenos a la misma, en principio no resultan afectados en sus derechos e intereses, si bien no puede perderse de vista que la determinación de la legitimación, en cuanto responde a los intereses que específicamente estén en juego en cada caso, ha de efectuarse de forma casuística, lo que tiene una proyección concreta en los supuestos de procedimientos de concurrencia, en los cuales la condición de interesado no deriva de la genérica capacidad para participar en los mismos sino de la actitud de los posibles concursantes respecto del concreto procedimiento de que se trate, es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba