STSJ Comunidad de Madrid 590/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2015:12544
Número de Recurso216/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución590/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0005070

Procedimiento Ordinario 216/2014

Demandante: D. /Dña. Jesús María

PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: Ministerio de Justicia

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 590/2015

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 216/2014 interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jesús María

, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de noviembre de 2013, por la que se convoca la provisión en concurso ordinario n° 289 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, contra la resolución del Subsecretario de Justicia de fecha 28 de enero de 2014, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado por don Jesús María, y contra la resolución de 12 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso.

Ha comparecido como demandado Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de noviembre de 2013, se convocó la provisión en concurso ordinario n° 289 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Esta convocatoria fue recurrida en alzada por don Jesús María y el recurso fue inadmitido al apreciar falta de legitimación del recurrente por resolución del Subsecretario de Justicia de fecha 28 de enero de 2014.

Y por resolución de 12 de febrero de 2014 de la DGRN se resolvió el concurso y se dispuso su comunicación a las comunidades autónomas para que se procediera a los nombramientos.

SEGUNDO

Frente a las tres indicadas resoluciones, la representación procesal del Don Jesús María interpuso recurso contencioso-administrativo y, formalizada demanda, en la que alega los hechos y argumentos jurídicos que estima pertinentes y solicita una sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones indicadas en el antecedente anterior y, además, las resoluciones de las Comunidades Autónomas de Andalucía, (26 de febrero de 2014), Aragón (4 de marzo de 2014), Principado de Asturias (12 de marzo de 2014), Illes Balears ( 5 de marzo de 2014), Canarias (7 de marzo de 2014), Cantabria (3 de marzo de 2014), Castilla y León (28 de febrero de 2014), Castilla-La Mancha (13 de marzo de 2014), Comunitat Valenciana (28 de marzo de 2014), Galicia (4 de marzo de 2014), Madrid (6 de marzo de 2014), Murcia (10 de marzo de 2014) y País Vasco (10 de marzo de 2014), por las que se nombran a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para los registros vacantes existentes en cada uno de sus territorios. Asimismo, se solicita que se requiera a la Dirección General de Notarias y Registros para que se abstenga de convocar concursos para proveer registros en tanto no sea efectiva la nueva demarcación registral.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 28 de octubre de 2014, en el que en el que a las resistencias de fondo antepone la inadmisibilidad del recurso por la falta de legitimación del recurrente así como por incurrirse en desviación procesal al propugnar la anulación de las resoluciones de las Comunidades Autónomas por las que se nombran a los Registradores, por un lado, y también al pretender que se requiera a la Administración para que se abstenga de convocar concursos en tanto que la nueva demarcación registral no sea efectiva.

En defecto de lo anterior se opone a la demanda y solicita una sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones.

Presentados los escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como la resolución del Subsecretario de Justicia de fecha 28 de enero de 2014 inadmitió el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la convocatoria para la provisión en concurso ordinario n° 289 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles al apreciar la falta de legitimación del recurrente, para abordar los problemas planteados de manera metódica, el primer paso consistirá en despejar si concurría (o no) esa causa de inadmisibilidad. Procederemos luego al examen de los motivos aducidos frente a la convocatoria. Y por último dirimiremos si, como alega el Abogado del Estado, el recurrente ha incidido en desviación procesal en cuanto extiende la pretensión anulatoria a las resoluciones de las Comunidades Autónomas por las que se nombran a los registradores adjudicatarios de las plazas y también al instar que se requiera a la DGRN para que se abstenga de convocar concursos en tanto la nueva demarcación registral no sea efectiva.

La resolución del Subsecretario de Justicia de fecha 28 de enero de 2014 inadmitió el Recurso de Alzada formulado por don Jesús María en desacuerdo de la convocatoria, ya que no podía participar en el concurso al no llevar un año destinado en el Registro de la Propiedad en el que servía (había tomado posesión en el de Granollers n° 2 el 1 de agosto de 2013), en aplicación del artículo 497, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario y que, por ello, carecía de legitimación. Del precepto reglamentario resulta que para tomar parte en los concursos es necesario que haya transcurrido el plazo de un año, contado desde la fecha de posesión en el Registro en el que sirva el solicitante. Hemos de intercalar aquí una aclaración antes de continuar: cuando la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional ha inadmitido el recurso por falta de legitimación, en sede procesal ello no constituye un expediente de legitimación ad procesum que pueda dar lugar a la declaración de inadmisibilidad ex artículo 69.b/ en relación con el 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues de lo que se trata es de determinar si fue (o no) ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad acordada en vía administrativa.

Retomando el problema de determinar si don Jesús María podía participar en el concurso, tenemos que adscribirnos a una de las tesis desarrolladas por el recurrente. Y es que si bien el artículo 497 del Reglamento Hipotecario establece el requisito ya notado para poder participar en el concurso (que haya transcurrido un año desde la toma de posesión en el registro en que sirva el solicitante), en su número 3 exceptúa su aplicación en los supuestos en los que la circunscripción territorial del Registro en el que se sirve haya sido modificada. En nuestro caso, la...

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