STSJ Navarra , 15 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ
Número de Recurso109/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ 1 En Pamplona, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 109/96, promovido contra la Resolución del Gobierno de Navarra de 6-11-96 por la que se acuerda inadmitir el recurso presentado contra la Resolución 880/95 de 13-7-1.995 del Director Gerente del Servicio Navarro de la Salud, por la que se acordaba la adquisición de absorbentes para incontinencia de orina (concurso público número 15/95)., siendo en ello partes: como recurrente AUSONIA HIGIENE, S.L. representada por el Procurador Sr. Moreno de Diego y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Jimenez; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo del Gobierno de Navarra, de 5 de junio de 1.995, se autorizó al Organismo Autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, para la contratación de suministro y distribución de absorbentes de incontinencia urinaria para el año 1.995, mediante el procedimiento de concurso.

SEGUNDO

De conformidad con aquel Acuerdo, por Resolución 880/1995, de 13 de julio, del Director Gerente en funciones, del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se autorizó el gasto correspondiente para la adquisición de los citados absorbentes, asi como el Pliego de cláusulas Técnicas y Administrativas. Concurso 15/95.

El citado concurso fue publicado en el B.O. de Navarra, nº 106, de 25 de agosto; en el Boletín Oficial del Estado, nº 198, de 19 de agosto, y en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 11 de agosto 1.995.

La citada Resolución 880/95, fue impugnada mediante varios concursos ordinarios; entre otros por el representante procesal de "Ausonia Higiene, S.L.", parte actora en el presente contencioso.

TERCERO

La Resolución 1062/1995, de 28 de agosto, del Director Gerente del Servicio Navarro de

Salud-Osasunbidea, designó la mesa de contratación, que en su reunión de 21 de septiembre de 1.995, procedió a la apertura de la documentación de los licitadores presentados, no figurando entre ellos "Ausonia Higiene, S.L.".

CUARTO

Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 6 de noviembre de 1.995, se desestimaron los recursos ordinarios interpuestos; por lo que hace referencia a la ahora parte actora, declaró la inadmisión de su recurso por falta de legitimidad.

QUINTO

No conforme "Ausonia Higiene, S.L." con la inadmisión acordada, acude a esta via jurisdiccional e interpone el presente contencioso, solicitando en el suplico de su demanda que se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 13 de noviembre de 1.995, asi como el concurso 15/95 y los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

El Gobierno de Navarra se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, con condena en costas a la actora.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las de carácter documental propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en autos, y concluso el pleito se evacuó el trámite de conclusiones a través de sendos escritos en los que las partea se reiteran en sus escritos primeros.

Por Providencia de 27 de julio de 1.999, se señaló para votación y fallo el siguiente día 13 de septiembre de 1.999.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración demandada alega causa de inadmisión del presente contencioso, de conformidad con lo que dispone el artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción , por falta de legitimación activa de la recurrente, por lo que es preciso atender, en primer lugar, a dicha causa.

Para la parte demandada la recurrente no acreditó en via administrativa el interés que la amparara para impugnar el concurso 15/95, resultando que dicha parte no se presentó al mismo, sin que en su condicionado se exigiese, como dice la actora, clasificación empresarial, por lo que el supuesto daño que pueda producirse sería imputable a su propia decisión de no concursar. Esta postura es la que se adopta tanto en la demanda, como en el escrito de conclusiones y es la que se fundamenta el Acuerdo impugnado para declarar la inadmisibilidad del recurso ordinario.

Como señala la doctrina, el concepto de interés legítimo resulta mas amplio que el de interés directo y así se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 30 de junio de 1.994 , como el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, muchas de las cuales cita la parte actora, mientras que la demandada nada dice al respecto. Como son conocidas no estimamos su reiteración (STS de 4-2-91, 30-9-86, 8-4-94, 26-9-97 , etc.) Hagamos una mención, siquiera breve, de la STS, de 15-12-93 , en la que se admite la legitimación para recurrir un concurso con independencia de que el recurrente se haya presentado o no al mismo, si el concurso pudiera tener incidencia en su actividad.

La parte actora -"Ausonia Higiene, S.L."- es una sociedad mercantil que tiene por objeto "La fabricación y/o comercialización, comprendiendo en su caso la exportación de especialidades farmacéuticas y sus similares, productos de perfumería y cosmética, higiénicos, sanitarios y textiles, asi como la confección de ropa interior íntima en tejido y plástico". Asi se dice en el art. 2 de sus Estatutos , según escritura de constitución de sociedad limitada, otorgada ante el Notario de Barcelona, Don Fernando Hospital Rusiñol, el 5 de noviembre de 1.991, nº 5017 de su protocolo. Igualmente acredita, en período de prueba, la actividad comercial, venta directa, a la Comunidad Foral de Navarra en los años 1.993, 1.994 y 1.995, como su...

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