STSJ Andalucía , 29 de Junio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:9645
Número de Recurso847/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 847/2.001 Sentencia nº : 1.230/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintinueve Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro sobre Cantidad, siendo demandado HERMANOS ANANO, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de marzo de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La demandante Pedro con D.N.I. nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada Hermanos Anano, S.L. desde el 20-10-1997 hasta el 10-10-2000, como Ayudante de Cocina.

  2. ) Las partes formalizaron inicialmente un contrato de trabajo de Formación, celebrado al amparo del art. 11 del Et, según redacción dada por el Real Decreto Ley 8/97 de 16 de mayo, que fue prorrogado sucesivamente hasta el cese de la trabajadora.

  3. ) Se reclaman en los presentes autos cantidades referentes a diferencias de los últimos 12 meses, y se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se exprese que a la actora no se le ha dado la formación debida, ya que ni esta ha sido concertada o solicitada por la empresa, ni se le ha permitido asistir a ningún curso.

Pretensión que ha de tener favorable acogida, debido a que, al acto del juicio no ha sido aportada por la empresa demandada ninguna prueba que demuestre que la actora haya acudido a los cursos del MEC, que se le han dado los permisos para acudir a dichos cursos, ni que se concertara tal formación en el MEC, y esto porque no se ha aportado documento que lo acredite ni tampoco se pudo realizar la confesión judicial del legal representante de la demandada por no acudir éste al acto del juicio.

Al acto del juicio no se ha aportado el certificado de formación teórica por parte del empresario y que es obligatorio, de acuerdo con el art. 11, g) Estatuto de los Trabajadores, independientemente de que la formación la termina que prestar el MEC por no tener el graduado escolar, el empresario debió aportar dicho certificado.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 218 LEC, art. 91.2 y 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia.

  1. Respecto del art. 218 de la LEC como señala la sentencia núm. 1/1991, de 14 enero, del TC "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico, según reiterada doctrina de este Tribunal el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable". Así lo ordena el número 3 del art. 120 de la CE -"las sentencias serán siempre motivadas"- que encuentra su desarrollo ordinario en el art. 248.2 de la LOPJ -"las sentencias de formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo"-, en el art. 372.3 de la supletoria LEC -"...se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso"-, y en el art. 97.2 de la propia Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril -"la sentencia....deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"-. En este sentido, recuerda el propio TC -Sentencia 13/1987, de 5 febrero- cómo el art. 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, lo tiene también al requisito o condición de motivada...., requisito que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, del enlace de esta decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es". Por tanto -continúa la citada sentencia- "el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza". A este respecto, como razonara la sentencia del mismo Tribunal 116/1986, de 8 octubre "la mera emisión de una declaración de voluntad no debe estimarse ni respuesta judicial suficiente ni satisfacción adecuada al derecho a la tutela judicial que proclama el art. 24.1 de la Constitución. Lo primero, porque la motivación de la sentencia constituye requisito esencial de la misma, según resulta de lo dispuesto por los artículos 120.3 de la citada Ley Suprema y de los art. 359 y 372.3 de la también citada Ley Procesal Civil; la segunda, porque el mencionado art. 24.1 que excluye, como es obvio, el derecho del justiciable a que su tesis prospere, comprende sin embargo el que se le den a conocer las razones que sustentan la decisión que recaiga".

    Además, como razonaran diversas sentencias de esta Sala glosando la doctrina del Tribunal Supremo "sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate"; deber que les viene impuesto por el art. 359 de la LEC, de aplicación subsidiaria a la Ley de Procedimiento Laboral en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional primera , número 1, de esta última. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad; la precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas. Y "por congruencia ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 11 febrero 1981, 1 julio y 23 octubre 1982 y 15 diciembre 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito; se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva", cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa u omisiva" cuando omite la decisión sobre alguna o algunas de las pretensiones y c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta", cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituya alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido formulada".

    Que por lo expresado no procede decretar la nulidad por incongruencia.

  2. Respecto al art. 91.2 Ley de Procedimiento Laboral, la ficta confessio. Es la denominada confesión presenta a que se refiere el punto 2 de este artículo. Es la simulación, ficción o suposición de que ha confesado. La expresión "tenido por confeso", quiere decir que admite (presunta confesión que le perjudica)

    los hechos de la otra parte. En el precepto se dan tres supuestos:

    1. ) Que no comparezca; 2º) rehusare declarar y 3º) que se niegue a exponer afirmativa o negativamente.

    Respecto del primero, lo mismo puede ser el demandante que el demandado. En el caso del actor, si no comparece ni el, ni ningún representante, se tiene por desistido. En el caso del demandado, se sigue el pleito y se puede acceder a esta figura, aunque la declaración de confeso es potestativa al decir "podrá ser tenido por confeso", y no es preceptiva, ni cuando se pida por la otra parte. De manera que si no comparece el...

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