STSJ Andalucía 3477/2009, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3477/2009
Fecha13 Octubre 2009

Recurso.- 832 /09 (L), sent. 3477 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3477 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino, D. Edmundo, D. Gines, D. Leopoldo, D. Rodolfo, D. Jose Miguel representados por el Sr. Letrado D. Octavio Abásolo Gorostidi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 836/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra TASEN 2 S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 7 de noviembre de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente los despidos y condenando a la empresa a las consecuencias legales, calculándose la indemnización conforme a las antigüedades concretadas en el HP 1º.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Tasen 2, S.L., con la antigüedad, categoría profesional y salario que a continuación se relacionan:

-D. Avelino, con antigüedad de 1 de septiembre de 2004, categoría profesional de oficial segunda y salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 39,48 euros.

-D. Edmundo, con antigüedad de 1 de septiembre de 2005, categoría profesional de peón especialista y salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 35,69 euros. -D. Florentino, con antigüedad de 9 de agosto de 1997, categoría profesional de oficial segunda y salario bruto diario ascendente, en computo anual a 41,85 euros.

-D. Gines, con antigüedad de 1 de septiembre de 2005, categoría profesional de peón especialista y salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 35,69 euros.

-D. Leopoldo, con antigüedad de 1 de septiembre de 2004, categoría profesional de oficial segunda y salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 39,48 euros.

-D. Rodolfo, con antigüedad de 3 de enero de 2006, categoría profesional de peón especialista y salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 35,69 euros.

-Dª Tatiana, con antigüedad de 9 de julio de 1997, categoría profesional de encargada y salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 43,53 euros.

-D. Segismundo, con antigüedad de 9 de agosto de 1997, categoría profesional de encargado y salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 43,53 euros.

-D. Jose Miguel, con antigüedad de 1 de septiembre de 2004, categoría profesional de peón especialista y salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 35,69 euros.

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2008, la empresa comunicó a los actores sendas cartas de despido con efectos de esa misma data por "disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de su trabajo, conforme al resultado del seguimiento que ha sido realizado por esta empresa durante los meses de mayo, junio y julio del presente año".

TERCERO

Los trabajadores presentaron solicitud de conciliación ante el CMAC, el 1 de agosto de 2008, habiéndose señalado la celebración del acto en fecha 22 de agosto de anualidad en curso, en la que tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa.

CUARTO

Los demandantes no ostentan ni habían ostentado en la anualidad anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión, declarando improcedente los despidos y condenando a la empresa a las consecuencias legales, calculándose la indemnización conforme a las antigüedades concretadas en el HP 1º, se alzan parte de los demandantes por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados primeros, como la infracción del art. 56.1 a) ET y art. 107 c) LPL argumentando que la antigüedad que se debe tomar para el calculo de la indemnización es la fijada en la demanda. Denuncian la infracción de los arts. 91.2 y 94.2 LPL argumentando que se debió tener por confesa a la empresa ante su incomparecencia a juicio.

Los recurrentes solicitaron practica de prueba ex art. 231 LPL en el escrito de formalización del recurso de suplicación, prueba consistente en la aportación de contratos de trabajo y nóminas de los demandantes, documentos todos, obviamente: de fechas anteriores a la demanda, los contratos constan en registros públicos y las nóminas están firmadas por los demandantes. Los documentos aportados no cumplen ninguno de los requisitos del art. 270 LEC .

Como regla general está vedado a la Sala, que resuelve el recurso de suplicación, la admisión de documentos o alegaciones de hechos que efectúen las partes y que no resulten de los autos. Esta afirmación es consecuencia del carácter extraordinario de ambos recursos, en cuyo marco únicamente de forma excepcional es posible atacar la relación de hechos probados que contiene la resolución de instancia (art.231.1 LPL ).

Esta regla general, no obstante, tiene dos excepciones. Permitiéndose que el tribunal que conoce vía recurso admita excepcionalmente, tras oír a las partes y mediante auto motivado no recurrible:

1) Documentos nuevos que reúnen los requisitos de la LEC art.270, o; 2) Escritos que contienen elementos...

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