STSJ Andalucía 3388/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3388/2011
Fecha13 Diciembre 2011

Recurso.- 947/11(L), sent. 3388 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3388 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Casilda, representado por el Sr. Letrado D. Miguel Conde Villuendas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 402/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra la COFRADÍA DE PESCADORES DE BARBATE y LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS Y ARTESANALES DEL LITORAL, con la intervención del Mª. FISCAL, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 21 de octubre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido objetivo con efectos 8-4-2010 con derecho a una indemnización de 14.373,33# y a

1.617,00# por el preaviso.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Casilda, mayor de edad, con D.N.I. N0. NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social N0 NUM001 trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Cofradía de Pescadores de Barbate, con una antigüedad desde el 19/09/1996, una categoría de Oficial 1ª administrativo, y percibiendo un salario a efecto de despido ascendente a 53,90,-# / diarios(quitando plus extrasalarial).

SEGUNDO

En fecha de 9/04/10, la empresa ha remitido carta de despido, basadas en causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c), del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 51.1 del mismo texto legal, con fecha de efectos de 8/04/10, en los siguientes términos: "Por la presente como representante de la Cofradía de Pescadores de Barbate y en base a lo dispuestos en el Art. 52.c) del R.D. Legislativo 1/95 de 24 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores, pongo en su conocimiento que se ha tomado la decisión de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su extinción en base a causas objetivas y más concretamente derivada de razones económicas.

Como usted bien conoce, la empresa viene arrastrando una situación económica de pérdidas continuadas, ya que al ser una entidad que presta servicios auxiliares, tanto administrativos, fábrica de hielo y lonja, a la flota pesquera de Barbate, la cual está sufriendo una clara reconversión conlleva a la existencia expresando los tres últimos años de los siguientes datos económicos:

Año 2007

Gastos de Personal: 314.246,83,-#

Resultado del Ejercicio: -1 35.037,02,-#

Año 2008

Gastos de Personal: 278.799,60,-#

Resultado del Ejercicio: -96.500,46,-#

Resultado Ejercicios anteriores: -303. 572,04,-#

Año 2009

Gastos de Personal: 294.500,9#

Resultado del Ejercicio: -98.731,32#

Igualmente, y en relación a la concesión que tiene esta entidad, la deuda en concepto de tarifas y cánones portuarios a Febrero de 2010, asciende a la cantidad de 392.898,30,-#.

En igual sentido, con fecha 1/12/09 se solicito ante la Delegación Provincial de Empleo en Cádiz Expediente de Regulación de Empleo suspensivo dictándose Resolución el 11/01/09, por la que se autorizaba a la Cofradía de Pescadores a la suspensión contractual de siete trabajadores de la plantilla, entre ellas usted y la reducción de jornada de trabajo de tres trabajadores, hasta el 30/03/10 por causas económicas y productivas.

Como usted puede apreciar ante esta situación económica, y ante el desequilibrio económico-financiero en la entidad, nos obliga rescindir su contrato de trabajo.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53.b), tiene usted derecho a una indemnización, fijada en el apartado b) del n0 1 de dicho Artículo, es decir, veinte días por año de servicios hasta un máximo de doce mensualidades, lo que se cuantifica en 14.073,46,-#, de acuerdo con su antigüedad en la empresa de 11/02/97, y su salario día de 53,43,-#.

Aunque al tratarse de una empresa de menos de veinticinco trabajadores y, de acuerdo con lo que dispone el Art. 33.8 del E.T ., el 40% de dicha indemnización, le podría ser abonado directamente por el F.O.G.A.S.A. Es por ello, por lo que le ponemos a disposición el 60% de la indemnización antes citada cuantificada en 8.444,08,-#, la puesta a disposición se efectúa a través de la transferencia que a día de hoy ya se le ha efectuado a su cuenta corriente habitual donde usted percibe sus haberes.

La efectividad del presente despido tendrá lugar el día 8 de Abril de 2010.

Se remite copia al Delegado de Personal."

CUARTO

La actora, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese condición de representación sindical o delegado de personal.

QUINTO

Por la actividad de la empresa demandada, "actividades de organización empresarial" es de aplicación el CONVENIO COLECTIVO de Oficinas y Despachos de la Provincia de Cádiz (B.O.P. 12/04/2010).

El centro de trabajo del actor se encontraba en Avda. del Mar (Casa del Mar) en Barbate.

SEXTO

Presentada la oportuna papeleta de conciliación previa el día 27/04/10 se celebró el 10/05/10 con un resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de las empresas.

SÉPTIMO

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. el 22/06/09 por Derecho y Cantidad, que posteriormente tras la demanda dio lugar a los autos N0 618/2009 del Juzgado de lo Social N0 2 de Cádiz procedimiento que finaliza con avenencia en acto de conciliación de 13/01/10, en el que la empresa reconoce una antigüedad 19/09/1996, categoría de Oficial de 1ª administrativo, y la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Cádiz.

OCTAVO

La Organización de Productores Pesqueros Artesanales y Litoral del Golfo de Cádiz (A.P.P. N0 6) suspendió los contratos de cinco trabajadores de su empresa durante diciembre de 2009, y de enero a marzo de 2010, y a la reducción de jornada de D. Ramona, en los términos acordados en acta de 13 de noviembre de 2009, autorizándose dicha suspensión en resolución de 30 de noviembre de 2009, de la D. P.de la Consejería de Empleo dictado en expediente de regulación de empleo n0 118/2009

NOVENO

La Cofradía de Pescadores de Barbate en expediente de regulación de empleo N0 122/2009 fue autorizada a la suspensión contractual de siete trabajadores de su plantilla y a la reducción de jornada de trabajo de tres, desde el 11 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2010. No se autorizaba la suspensión del contrato laboral que mantiene la empresa con el delegado de personal.

Esta suspensión del contrato de trabajo de dos meses y veinte días afecté a la hoy demandante, Casilda ."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de declaración de nulidad del despido objetivo, por causa económica, sufrido por la recurrente, se alza por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, pretendiendo la nulidad de la sentencia por infracción del art. 91.2 LPL . Se alega que no se tuvo por confeso a quien no compareció a ser interrogado como parte y debió ser tenido por confeso al representante de la APP-6.

Se pretende la nulidad de la sentencia por infracción del art. 94.2 LPL, por la no aportación por las codemandadas de la documentación solicitada. En congruencia con esa actitud procesal, se debió aplicar la ficta documentacio.

Se pretende la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 LPL, art. 218 LEC y art. 120.3 CE, incongruencia omisiva al no existir en la sentencia pronunciamiento sobre la unidad empresarial alegada.

Se pretende la nulidad de la sentencia por la no la aplicación de los conceptos salariales del Convenio Colectivo.

Se pretende la nulidad de la sentencia al no explicitarse hechos de los que inferir que hay indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad.

Se propone la revisión de los hechos probados 1º, 5º, y adición de los hechos 8º, 9º, 10º y 11º.

Se denuncia la infracción del art. 24 CE arguyendo que bajo la forma de un despido objetivo se encuentra una represalia por haber ejercitado acciones contra la Cofradía.

Se denuncia la infracción del art. 1.2 ET con relación a la existencia de grupo laboral de empresas entre las codemandadas.

Se denuncia la infracción de los arts. 26.1 y 2 ET y de los arts. 14 y 20 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Cádiz.

Se denuncia la infracción de los arts. 53.4 y 53.1.b) ET .

Se denuncia la infracción del art. 53.5.d) ET al no acreditarse la situación de pérdidas.

SEGUNDO

La recurrente pretende la nulidad de la sentencia por infracción del art. 91.2 LPL . Se alega que no se tuvo por confeso a quien no compareció a ser interrogado como parte, y debió ser tenido por confeso al representante de la APP-6.

El art.91.2 LPL prevé para el caso de que el llamado a confesar no compareciere sin justa causa, rehusare declarar o persistiese en no responder, "podrá ser tenido por confeso en la Sentencia", luego no es preceptivo sino una facultad del juzgador. Por lo tanto, en ningún caso, el hecho de no haber tenido a la parte por confesa, puede suponer indefensión para quien solicitó la prueba del interrogatorio. La jurisprudencia y la doctrina de suplicación insisten en que la ficta confessio es una facultad discrecional del juzgador (...

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