ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1026A
Número de Recurso2738/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bartolomé y Dña. Ofelia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 389/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 89/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife 29 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2015 se tuvo por designada a la procuradora Dña. M.ª Claudia Munteanu, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dña. Ofelia , personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida D. Eladio no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente única personada.

  5. - La parte recurrente por medio de escrito enviado vía LexNet el 2 de febrero de 2016 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce acceso al recurso es el correcto.

    El escrito de interposición se articula en varias alegaciones sin encabezamiento alguno. En concreto, en la tercera se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando al respecto como opuestas a la sentencia recurrida la SAP de Barcelona (Sección 13ª) de 16 de noviembre de 2014 y la SAP de Madrid (Sección 8ª) de 29 de abril de 2013 , las cuales no apreciaron la existencia de daños en la vivienda arrendada. En su desarrollo se alega que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de daños durante el periodo que duró el contrato de arrendamiento, no pudiendo imputarse a los recurrentes la producción de unos daños o imperfecciones de una vivienda con ocho años de antigüedad.

  2. - Formulado el recurso en tales términos, este incurre en las siguientes causas de inadmisión, pese a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones:

    1. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos- que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). En el presente caso, la estructura del recurso responde a la de un mero escrito de alegaciones distribuido en diferentes apartados que carecen de encabezamiento alguno, sin que por tal circunstancia se establezca en los mismos la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringido, no respondiendo a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. Tampoco ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues solo se citan dos sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, con un criterio jurídico opuesto a la recurrida, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés comporta, que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

    3. Aun soslayando lo anterior, visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El recurrente pretende reproducir la controversia en esta sede, para así obtener una nueva valoración de la prueba acorde a lo solicitado pues en el mismo se limita a combatir la declaración de la sentencia recurrida de considerar probado un deterioro efectivo de la vivienda al momento de su devolución que excede del normal uso a través del tiempo. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada atendida la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre una real contradicción jurisprudencial, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida al no estar comparecida, no se hace expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé y Dña. Ofelia contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 389/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 89/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin hacer expresa imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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