STSJ Andalucía 3233/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:11519
Número de Recurso477/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3233/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

3233/2007

Recurso.- 477 /07 (L), sent. 3233 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

  1. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

  2. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3233 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSIBERMAR S.A., representado por el Sr. Letrado D. Alfonso Corredera Mencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 90/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Domingo, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 28 de abril de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, y declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, Domingo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Transibermar S.A. desde el 1 de junio de 2004, con la categoría profesional de conductor

El salario a efecto de despido es de 1.377,83 € mensuales (45,9€ diarios).

SEGUNDO

La empresa TRANSIBERMAR, S.A. - hM

Centro Logístico de Abastecimiento (C.L.A.)

tiene su domicilio social en Ctra. de Andalucía, Km. 16,200

C/Rio Odiel, s/n

28906 GETAFE (Madrid).

La actividad de la empresa es el transporte por carretera del comercio textil desde cualquier punto de España.

El demandante tiene su domicilio en AVENIDA000, DIRECCION000 NUM002, NUM003 NUM004. de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

CUARTO

El 19 de Marzo de 2005 el demandante inició proceso de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta el 27 de diciembre de 2005, fecha en la que la Mutua Asepeyo le dio de alta médica. En fecha 4 de enero de 2006 inicia nuevo proceso de baja laboral por incapacidad temporal siendo emitida por los servicios médicos del SAS por enfermedad común.

QUINTO

El demandante ha sido despedido el 5 de enero de 2006, fecha en la que ha causado baja no voluntaria en la empresa siéndole remitida carta de despido..

SEXTO

En fecha 12 de enero de 2006 tuvo entrada en los Juzgados de lo Social de Madrid escrito de la representación de la empresa Transibermar S.A. en el que reconocía la improcedencia del despido sufrido por el trabajador Domingo, aportando documento acreditativo del ingreso efectuado en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid por importe de 2.395,44 €.

En el que se persono la representación del trabajador oponiéndose por incompetencia territorial.

SÉPTIMO

El 26 de enero de 2006 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 10 de enero de 2006 se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con un resultado de "intentado sin efecto" ante la incomparecencia de la demandada."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenando a la empresa a la opción legal y en todo caso al abono de los salarios de tramitación, se alza el demandado por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, denunciando la indefensión producida por, la incongruencia de papeleta de conciliación y demanda, y por la denegación de la práctica del interrogatorio de parte, medio de prueba propuesto en el acto del juicio; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados primeros para que conste otra cuantía de salario/día, denunciando la infracción del art. 85.2, 83.2, 90, 91, 58 LPL todos en relación con el art. 24 CE, por incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda respecto al modulo salarial, y por no práctica del interrogatorio de parte para determinar las fechas de inicio de la situación de IT.

SEGUNDO

Comencemos analizando los motivos formulados al amparo de los apartados a) y c) del art. 191 LPL, al contener idéntico contenido, y que de estimar alguno el efecto sería la nulidad de actuaciones.

Respecto a la vulneración del principio de congruencia por discrepancia entre el salario concretado en la papeleta de conciliación y el luego postulado en demanda, y por lo tanto vulneración del art. 85 LPL, incumplimiento de las exigencias de contenido negativo en relación con la fundamentación fáctica de la demanda ex art.85 LPL.

El principio es que demandante no puede alegar hechos distintos de los aducidos en conciliación o reclamación previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.

Esta exigencia se basa en el hecho de que si el legislador ha establecido como requisito previo a la demanda el intento de conciliación o la reclamación previa administrativa (art.63 ss. LPL ), carece de sentido aceptar demandas con hechos respecto de los cuales no hubiera existido con anterioridad posibilidad alguna de solución anticipada de las diferencias.

El problema se concreta en precisar qué hechos son distintos y por ello prohibidos, lo cual depende indefectiblemente de la pretensión concreta que se ejercite en cada caso; pero está claro que lo que ha querido el legislador es que el pleito se siga sobre el mismo problema que fue objeto de conciliación previa o reclamación y no de otro, con independencia de que puedan añadirse o quitarse otros hechos accesorios siempre que no desfiguren la pretensión inicial, pues en este caso podrían producir indefensión al demandado. Por consiguiente, cabe entender o concluir que se deben reputar hechos distintos y por ello inadmisibles aquellos que modifican la causa de pedir, desfigurando la pretensión inicial, mientras que no son distintos sino complementarios, y por ello son admisibles, los que, sin desfigurarla la puedan completar o modificar.

Pero la LPL, art. 85, prevé y permite que el actor no solo se ratifique en su escrito de demanda, sino que le permite ampliarla. El problema en relación al alcance y límite de las posibilidades de variación o modificación de la demanda se concreta en determinar cuándo puede decirse y cuándo no que existe la variación sustancial prohibida en la previsión legal. Para poder justificar o no esa variación lo primero que hay que averiguar es la razón por la que no se permiten determinadas modificaciones y, por el contrario sí se permiten otras consideradas no sustanciales.

A simple vista, se debe concluir con que si no se admiten variaciones sustanciales y otras sí es por la vigencia de los principios de seguridad jurídica y de defensa, como señaló el Tribunal Supremo de forma expresa al decir que para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión (SSTS 17-3-88, RJ 2311; 9-11-89, RJ 8029 ).

Nada impide que el demandante al ratificar su demanda introduzca aclaraciones, explicaciones, argumentos o incluso hechos de la vida real que supongan una matización o profundización de la demanda, pues todo ello es concorde con las exigencias de una defensa plena de su pretensión inicial y de una más completa plasmación de los hechos o motivos en los que se sustenta, pero sería contrario al derecho de defensa del demandado que, con ocasión de la ratificación de su demanda, situados ya en pleno acto de juicio, el actor modificara de forma trascendental su pretensión, bien en cuanto al suplico, bien en relación con la causa de pedir, introduciendo hechos o pretensiones no formuladas antes, y en relación con las cuales el demandado quedase imposibilitado para defenderse.

La indefensión es el límite de la modificación, hasta el punto de que, a pesar de la prohibición legal de variaciones sustanciales, éstas se admiten sin ningún género de dudas mientras no produzcan indefensión al demandado y no se aceptan cuando producen indefensión, resultando ser este concepto la auténtica vara de medir que en el fondo determina el carácter sustancial o accidental de la modificación.

Dentro de las posibles variaciones de la demanda cabe, además de la clasificación legal de sustanciales y no sustanciales o accidentales, otra que distinga entre modificaciones reductoras y modificaciones ampliadoras de la demanda.

  1. Cuando se trata de reducir o minimizar las pretensiones originales de la demanda, lo que puede consistir bien en el desistimiento expreso total con abandono del proceso por el actor, o en el desistimiento expreso parcial, sea por desistir de la pretensión contra alguno de los diversos demandados iniciales, o por desistir de parte de lo hasta entonces pretendido no existe normalmente problema alguno en aceptar la modificación en este momento procesal; y ello porque, a pesar de que los supuestos citados son variaciones sustanciales, no se produce indefensión alguna al demandado, puesto que, preparado para defenderse de lo más, en nada se le puede perjudicar cuando la pretensión dirigida contra él ha sido modificada para dejarla en menos.

  2. El problema de cuándo existe, o no, variación sustancial inadmisible se origina en relación con la modificación ampliatoria. Es aquí, cuando se crea el problema de...

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