STS 798/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:6316
Número de Recurso2610/1995
Procedimiento01
Número de Resolución798/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 418/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Villarreal, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil AVES J.G. GIL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo R.C.

siendo parte recurrida la Compañía QUESOS FORLASA, S.A., antes FORRAJES Y LACTEOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de C.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villarreal,, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil AVES J.G. GIL, S.L., contra la mercantil FORRAJES Y LACTEOS, S.A. (FORLASA), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se condenase a la demandada a pagar a su mandante la suma de DIEZ MILLONES CUARENTA MIL SESENTA Y SEIS PESETAS.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Octavio B.M., en nombre y representación de la mercantil AVES J.G. GIL, S.L., y debo absolver y absuelvo a la mercantil FORRAJES Y LACTEOS, S.A. (FORLASA), de todos los pedimentos formulados contra ella. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villarreal en los autos de menor cuantía núm. 418/92 de los que dimana el presente Rollo, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña C.R.C., en nombre y representación de la sociedad mercantil AVES JUAN GARCÍA GIL, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Infracción de la Jurisprudencia dictada sobre los contratos de distribución en exclusiva concertados al amparo de la autonomía de la voluntad con base al art. 1255 del C.c. en relación con el artículo 1124.1 y 2 del mismo cuerpo legal así como falta de aplicación de los dos artículos citados".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Miguel Angel de C.P., en nombre y representación de QUESOS FORLASA, S.A., antes (FORRAJES Y LACTEOS, S.A.), impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE JULIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de Villarreal, se desestima la demanda interpuesta por la mercantil "Aves, J.G. Gil, S.L.", contra la Compañía "Quesos Forlasa, S.A." (antes Forrajes y Lácteos, S.A.), en que se reclamaba la indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 10.240.066 ptas., por haber resuelto unilateralmente el contrato de distribución en exclusiva de la demandada, al apreciar que esta resolución no fué ni abusiva, ni de mala fe, sino que estuvo motivada, al igual que confirmó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en su Sentencia de 12 de junio de 1995, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, que hoy vuelve a replantear su petición a través de un Único Motivo en su recurso de Casación que es objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO: En ese Motivo Único, articulado por la vía del art. 1692.4 L.E.C., se denuncia la Infracción de la Jurisprudencia dictada sobre los contratos de distribución en exclusiva concertados al amparo de la autonomía de la voluntad con base al art. 1255 del C.c. en relación con el artículo 1124.1 y 2 del mismo cuerpo legal así como falta de aplicación de los dos artículos citados y, se razona sobre la naturaleza indiscutible del contrato de distribución en exclusiva que ligaba a las partes -tal y como reconocieron ambas Sentencias- y recogiendo una copiosa jurisprudencia en el propio Motivo, se enuncian los caracteres propios de este contrato al decirse: "El pacto de exclusiva se orienta en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado y entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes... que dado el "intuitu personae" que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación del plazo, de una cláusula de resolución "ad nutum", con exención de resarcimiento de daños y perjuicios... Que, tanto las legislaciones extranjeras como la tendencia en nuestra legislación interna, adoptan medidas para evitar la prolongación "sine díe" de los pactos de exclusivas estipulados por tiempo indefinido... que la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo proclama en sus sentencias de 18/3 y 28/5 de 1966, la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados ni en el tiempo ni en el espacio... Si no se pacta la fecha en que el contrato debe dejar de producir sus electos, no puede ex igirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes.. y que, la revocabilidad de los contratos de cesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sóla voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, sólo en caso que se de por terminado el contrato, sin motivo alguno, pues en el caso de terminar el convenio, una vez cumplido el plazo señalado, no procederá la indemnización, teniendo el apoyo jurídico en los arts. 1258 del C.c., 1256, 1281 y el 57 del C. de C..., Se añade después que en el caso de autos procede la indemnización solicitada pues, del conjunto de la doctrina expuesta, y aplicando la misma a los hechos que con carácter de probados se contienen en el primer fundamento, la cuestión que debe quedar resuelta es si la resolución unilateral que efectúa la demandada del contrato de distribución en exclusiva, se ajusta a las normas que rigen la buena fe y la equidad, ó si por el contrario ha existido una infracción de las mismas, cuya declaración conllevaría a la consecuencia indemnizatoria a la que antes nos hemos referido...

La Sala, reiterando las características del citado contrato de distribución en exclusiva, hace suyas las anteriores notas delimitadoras y bajo la moderna caracterización en su contraste con el contrato afin de Agencia, en relación con la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, núm. 12/1992, resume las siguientes notas que individualizan ese contrato de concesión o distribución dentro de la gama regulada de los contratos de agencia:

Que así como el contrato de agencia -art. 1 y 3 de la ley- tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, en la concesión, ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva -positivo y negativo- vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona, siguiendo al respecto la definición del propio Reglamento núm.

1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas del 28-6-1995, '...se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución'..." (SS. 5-10-95; 8-11-95 y 20-1-2000).

TERCERO: Y, en respuesta concreta al Motivo, debe ratificarse lo así resuelto por dos circunstancias fundamentales:

  1. La primera, porque la resolución de citado contrato no fué abusiva o de mala fe, como esgrime el recurso ni tampoco por ello estuvo inmotivada, ya que, la propia Sala en su F.J. 3º, reiterando lo apreciado por la instancia en su F.J.2º, expresa: "Tampoco parece haya presidido el proceder resolutorio de Forlasa una intención de perjudicar, ni puede decirse que le falte un interés legítimo, pues, como bien se afirma en la Sentencia de primer grado, se habría producido un descubierto y la devolución de unos efectos que, junto a la disminución de ventas, generaron una quiebra en la confianza del fabricante respecto de quien distribuía sus productos, de tal manera que cuando tomó su decisión, disponía de motivos, mayores o menores pero bastantes dentro de esa especial relación que preside este tipo de negocios jurídicos, para actuar como lo hizo en defensa de sus intereses, sin sobrepasar con ello los límites de la equidad y buena fe...", se acoge, pues, como presupuesto causalizado para habilitar dicha resolución la pérdida de confianza entre las partes por la conducta morosa o irregular en los pedidos y abonos de los mismos por la hoy recurrente.

  2. Porque, ese aprovechamiento de la clientela que el Motivo aduce para fundar su reclamación (se afirma al respecto, que se descarta plenamente la presunción del órgano de apelación quien, sin mayores pruebas y desconociendo la dinámica del contrato, pretende desestimar la demanda aduciendo que no se ha probado que la demandada se haya servido de la clientela creada por la actora...) tampoco cabe acoger, porque, si bien, en línea de principio, ese beneficio cabe casi deducirlo cuando se produce una resolución de este tenor, por el consabido estado de la comercial antes empleada en el negocio luego atribuido a la nueva distribuidora, ello cede cuando en el caso, como el de autos, la Sala "a quo" razona que no ha existido ese agiotaje mercantil al decirse li teralmente en su F.J. 3º: "...lo que existe demostrado es que Forlasa mantiene ahora una especial relación negocial con la empresa Comercial de Alimentación Alfonso, S.A., la que de alguna manera ha venido a sustituir en su funciones a la actora, mas no hay prueba alguna demostrativa de que la demandada se hubiera servido de la clientela creada por la recurrente para seguir distribuyendo sus productos, no pudiendo presumirse sin más tal aserto, al ser mas que posible que el nuevo distribuidor tenga su propia clientela creada...". Y es que, frente a tal afirmación, ese Tribunal que juzga no puede penetrar en el campo de los hechos y su correspondiente prueba, seno natural para contrastar lo así resuelto por la inmediación de la Sentencia recurrida, lo que supondría desvirtuar su prístina función casacional y ejercer de juzgador de la instancia, por lo que procede confirmar lo así resuelto con desestimación del recurso y efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AVES, J.G. GIL, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en 12 de junio de 1995, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

-.A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

.- RUBRICADO.

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