SAP Valencia 224/2010, 22 de Julio de 2010

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2010:3872
Número de Recurso413/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000413/2010

M

SENTENCIA NÚM.: 224/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidós de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000413/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000627/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a DISTRIBUCIONES FELIX MORENO S.A., UNFASA S.L., ALDISA TRANSCONTINENTAL, COMERCIAL PEDREÑO, TRENCALLS LLEVANT y DISTRIBUCIONES ANGEL MASCARELL, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, y asistidos del Letrado don AURELIO DELGADO HUESO, y de otra, como demandada apelada a CAVAS Y VINOS TORRE ORIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ALCALA VELAZQUEZ, y asistida de la Letrado doña MARIA JOSE BUSUTIL SANTOS sobre resolución contractual, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUCIONES FELIX MORENO S.A., UNFASA S.L., ALDISA TRANSCONTINENTAL, COMERCIAL PEDREÑO, TRENCALLS LLEVANT y DISTRIBUCIONES ANGEL MASCARELL, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA en fecha 25 de noviembre de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Esteban Alvarez, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES FELIX MORENO S.A., UNFASA S.L., ALDISA TRANSCONTINENTAL, COMERCIAL PEDREÑO, TRENCALLS LLEVANT Y DISTRIBUCIONES ANGEL MASCARELL S.L., contra CAVAS Y VINOS TORRE ORIA S.L.Las costas procesales se impondrán a la parte demandante.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DISTRIBUCIONES FELIX MORENO S.A., UNFASA S.L., ALDISA TRANSCONTINENTAL, COMERCIAL PEDREÑO, TRENCALLS LLEVANT y DISTRIBUCIONES ANGEL MASCARELL, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Catarroja de 25 de noviembre de 2009 califica la relación contractual existente entre los litigantes como contrato de distribución que se rige por el régimen pactado entre los contratantes y argumenta que no toda resolución contractual genera el derecho a la percepción de una indemnización, sin que en el supuesto enjuiciado estime concurran los presupuestos necesarios para acordarla al no haber sido acreditada la existencia de los daños y perjuicios solicitados ni por razón de clientela ni por falta de preaviso, desestimando la demanda formulada por DISTRIBUCIONES FELIX MORENO SA, UNFASA SL, ALDISA TRANSCONTINENTAL, COMERCIAL PEDREÑO, TRENCALLS LLEVANT Y DISTRIBUCIONES ANGEL MASCARELL SL contra la entidad VINOS TORRE ORIA SL.

Se alza en apelación la representación procesal de DISTRIBUCIONES FELIX MORENO SA, UNFASA SL, ALDISA TRANSCONTINENTAL, COMERCIAL PEDREÑO, TRENCALLS LLEVANT Y DISTRIBUCIONES ANGEL MASCARELL SL - folio 673 y siguientes de las actuaciones - para argumentar que la relación entre las partes va más allá de la mera distribución según resulta de la prueba documental aportada que ha sido obviada, y que pone de relieve que los demandantes son el brazo comercial de la demandada y que por ello sus empleados participan de eventos corporativos en los que reciben regalos por las ventas, lo que únicamente cabe en el marco del contrato de agencia por lo que la relación contractual era de distribución y de agencia. Discrepa de la resolución apelada en orden a la falta de acreditación de la aportación de nueva clientela, pues tal aportación resulta de la documental y de la testifical - que ha sido interpretada de forma sesgada en la Sentencia - de la que resulta la existencia de relación de dependencia y exclusividad, así como la percepción de comisiones y premios por el trabajo. Añadió a todo ellos que se han acreditado los perjuicios derivados de la ruptura unilateral de la relación contractual y que se concretan en la pérdida de parte de su volumen de negocio, sin que del hecho de que no existan pérdidas contables según la pericial pueda extraerse la conclusión de que no hay perjuicios. La ruptura de la relación contractual por parte de la demandada no responde a los parámetros de la buena fe pues tras muchos años de trabajo la resolución tiene por objeto quedarse con los clientes de los demandantes mediante la sustitución por un mero distribuidor, por lo que cabe calificar la resolución como unilateral y abusiva. Indicó seguidamente que el Tribunal Supremo ha considerado la aplicación analógica de la Ley de Agencia a supuestos como el que es objeto de enjuiciamiento y señala que en el presente caso la sentencia apelada incurre en el error de no analizar las relaciones entre las partes por lo que termina por suplicar del Tribunal la revocación de la sentencia y que se declare: 1) que la relación contractual que unía a las partes es de agencia según se regula en la Ley 12/92 de Contrato de Agencia de 27 de mayo, o asimilable a la misma. 2 ) Que ha existido una resolución unilateral abusiva y sin causa por parte de la demandada y en su consecuencia declare el derecho de mis mandantes a ser indemnizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la citada Ley - clientela - en la cantidad que respectivamente se indica en las liquidaciones que aporta para cada uno de los demandantes. 3) Que se declare por la misma causa el derecho de los actores a ser indemnizados por falta de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada ley, en las cantidades que igualmente se indica para cada uno de los demandantes en las liquidaciones que se acompañan como anexo.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad TORRE ORIA SL (antes CAVAS Y VINOS TORRE ORIA SL) por las razones que constan a los folios 717 y siguientes de las actuaciones, en los que argumenta, en síntesis que la sentencia apelada es ajustada a derecho y que de la documental aportada se concluye que la relación entre las partes constituye un evidente supuesto de distribución comercial por cuanto que los actores adquirían la propiedad de los productos que se les suministraban y asumían el riesgo derivado de los impagos, lo que evidencia su independencia, pues facturaban directamente a los clientes. Tras citar las resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso por razón de la similitud entre los hechos enjuiciados concluye afirmando que la conclusión no es otra que la que resulta de la sentencia en orden a la calificación de los contratos como de distribución y no de agencia. Por lo demás argumenta que no se ha acreditado la creación de clientela pues no se prueba que los clientes no lo fueran de la entidad demandada cuando se inició la relación ni que se hayan aportado nuevos clientes, como tampoco que hayan continuado la relación con la demandada tras el cese. La testifical practicada carece de virtualidad probatoria por la relación de los testigos con las demandantes y añade que no existe ningún perjuicio derivado de la ruptura de la relación con TORRE ORIA con respecto a ninguna de las entidades demandantes, sin que pueda condenarse a la entidad demandada en virtud de unos daños que no se han acreditado, sin cuantía y sin método de cálculo. Tras negar la mala fe que se le imputa de adverso y la doctrina jurisprudencial que entiende de aplicación al caso termina por solicitar la confirmación de la sentencia apelada con imposición a las recurrentes de las costas causadas en la segunda instancia.

SEGUNDO

Resulta del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Es por ello que este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la norma expresada ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como al resto de la prueba desplegada en el acto de juicio - documentada en el correspondiente soporte audiovisual -, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y por las razones que seguidamente quedarán expuestas en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 (en su vigente redacción), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - La primera de las cuestiones que se somete a la consideración de esta Sección es la relativa a la calificación de la relación contractual existente entre las partes, pues frente a la efectuada por la juzgadora "a quo" - distribución - las demandantes insisten en argumentar que no estamos propiamente en presencia de una distribución sino de una relación que va más allá, a tenor del resultado de la prueba documental aportada.

    Por tanto, se mantiene la...

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