SAP Valencia 111/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución111/2023

Rollo nº 000215/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 111

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 17-16, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes; de una como - apelante/s SOPENA INNOVATIONS, SL., dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. RAÚL MARTÍNEZ-GUINEA CORBI y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ERANS BALANZA, y de otra como - apelado/s Bernardo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROSARIO GARCÍA CAMPS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARÍA CORRECHER PARDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, con fecha, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la mercantil SOPENA INNOVATIONS, SL, condenando a esta a abonar al demandante la suma de 26.580, 14 euros de indemnización por clientela derivada de la resolución de contrato sin causa prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia, ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6de marzo de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada SOPENA INNOVATIONS S.L. contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta por D. Bernardo para que, se declare la injustif‌icada resolución del contrato de agencia suscrito entra las partes el 29-11-2013 por dicha demandada y, para que se le condene al pago de la indemnización por clientela de 26.580,14 euros,sin perjuicio de ampliarla respecto de facturas no devengadas.

La citada estimación de la demanda por la indicada sentencia lo fue, en esencia, porque la demandada con la sola declaración testif‌ical de su director de exportación no había acreditado que el actor incumpliera la obligación principal por la que fue contratado de aportar un cliente previo suyo, All Store, con venta de productos al mismo, ni otras que produjeran constantes y distintos retrasos en la entrega de otros productos fabricados y distintas quejas a las que ello daba lugar y que, por ello, procedía la indemnización postulada en tal demanda, en virtud del art. 28.1 de la LCA, de 26.580, 14 euros por clientela, basada en que las remuneraciones percibidas por dicho actor, desde la fecha del contrato el 29 de noviembre de 2013 hasta su extinción el 8 de marzo de 2015, de 33.716, 72 euros a cuyo pago dicha demandada fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria en Sentencia n.º 158/2018, conf‌irmada por la Sentencia número 383/2019 dictada por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 10 de julio de 2019, y en el importe medio de ellas anual desde la fecha de dicho contrato

El recurso contra igual resolución se funda en que la misma, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, incurre en una indebida valoración de las pruebas documental y testif‌icales, por lo siguiente: 1) Se ha adverado que el contrato fue resuelto por la demandada por burofax de fecha 9-12-2014 (documento 2 de la demanda) por incumplimiento de las obligaciones del actor como agente que le impone el art. 9 a) y

  1. de la LCA, sobre todo de la de la captación de clientela, y con efectos desde el 8-3-2015 y, si, pese a ello esa resolución se hizo en el plazo de preaviso pactado de 3 meses aunque no fuera preceptivo, fue en aras de la buena fe pero del tenor de esta comunicación y del que tiene el documento 2 de la contestación se inf‌iere ese incumplimiento, el cual, según art. 30 de la misma excluye el derecho a recibir indemnización por clientela, todo ello como se adveró también con la testif‌ical del director de exportación de SOPENA INNOVATIONS S.L frente a la de la esposa de aquel que admitió no tener relación alguna con ésta; 2) Se ha acreditado también que no procede la última indemnización en la suma postulada en la demanda ya que, la cantidad que deberá tomarse en consideración para f‌ijarla es la de 18.144,20 € efectivamente abonados a la parte actora durante la vigencia del contrato según el artículo 28.3 de la LCA que se ref‌iere a que dicha indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

La parte actora, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal :

El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>.

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : >.

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo

grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

El art. 222.4.de la LEC dice " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición lega"l.

1) Como normas y doctrina aplicables, señalamos:

-En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el Art. 217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-Sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectif‌icarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

Respecto a las pruebas concretas, sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC...

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