STS 311/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2868
Número de Recurso4224/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil X- 2000, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Romano Vera; siendo parte recurrida DOÑA María Purificación , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 -Bis, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 2362/95, a instancia de Dª María Purificación . representada por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera, contra la mercantil X-2000, S.L. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda se declare la simulación del contrato de compraventa celebrado entre mi representada y la sociedad X-2000, declarando nulo el negocio aparente y válido el verdaderamente realizado, teniendo en cuenta el precio realmente desembolsado por la compradora, de forma que le sea restituido a la demandante el importe pagado, declarándose abusiva y nula de pleno derecho la cláusula referente a la indemnización de daños, debiendo, por lo tanto, y ante la resolución producida, devolverse a mi representada la cantidad de ocho millones de pesetas, en último caso por estimarse el enriquecimiento injusto producido, de la que deberá deducirse una cantidad mínima por el uso que se ha venido realizando del inmueble, cantidad de la que habrán de deducirse los gastos hechos por la demandante que eran de cuenta del vendedor, pues necesarios para hacer habitable la finca, y la indemnización correspondiente al defectuoso estado de la construcción, falta de las instalaciones y servicios contratados, dejándose todos estos pormenores al prudente arbitrio judicial, requiriéndose, en todo caso la condena en costas de la sociedad demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Helena Romano Vera, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "con arreglo a la cual se condene a dicha señora al pago a mi representada de la suma de 5.300.000 pts., junto con sus respectivos intereses, sin perjuicio de que dicha cantidad sea modificada en período de ejecución de sentencia, al prudente arbitrio del juzgador, con expresa condena en costas y gastos del presente juicio Doña María Purificación ".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda y reconvención formuladas respectivamente por Dª María Purificación representado por el Procurador Dª DOLORES JARABA RIVERA, contra MERCANTIL X-2000, S.L., representado por el Procurador Dª HELENA ROMANO VERA, debo declarar y declaro:- 1º No haber lugar a la declaración de simulación de contrato cuya validez se reconoce.- 2º El derecho de la actora a percibir de la demandada la cantidad de 2.400.000 pesetas, como consecuencia de la resolución contractual.- 3º El pago por la demandante a la demandada de la pare de la hipoteca no hecha efectiva desde la fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa hasta la resolución del contrato -9 de diciembre de 1993- que se determine en ejecución de sentencia.- 4º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, sin que existan comunes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación , y desestimando el deducido por la representación procesal de X.2.000, S.L., ambos contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 9 Bis de Madrid, con fecha 11 de marzo de 1.996, en los autos de que dimana este Rollo, REVOCAMOS la expresada resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el punto 3º de su parte dispositiva, al tiempo que CONFIRMAMOS sus restantes pronunciamientos, omitimos expresa declaración en orden a las costas del recurso de la demandante e imponemos a la demandada reconviniente las costas relativas a su apelación desestimada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Helena Romano Vera, en nombre y representación de la entidad mercantil X-2000, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Purificación formuló demanda contra la entidad "X-2000, S.L." interesando se declarara la simulación del contrato de compraventa de una vivienda que habían celebrado las partes en cuanto al precio fijado, y como consecuencia la nulidad del negocio aparente y la validez del verdaderamente realizado, salvo la cláusula referente a la indemnización de daños que era nula de pleno derecho por ser abusiva. Solicitaba además que, ante la resolución de dicho contrato posteriormente producida, se le devolviese la suma entregada (ocho millones de pesetas) de la que deberá deducirse una cantidad mínima por el uso del inmueble, minorada -a su vez- por los gastos por ella efectuados para hacer habitable la finca y por la indemnización correspondiente al defectuoso estado de la construcción y a la carencia de las instalaciones y servicios contratados.

La entidad demandada se opuso a la pretensión deducida y formuló reconvención, solicitando se condenase a la actora al abono del 5.300.000 pesetas más intereses.

El Juzgado de Primera Instancia, estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención, declaró la validez y la posterior resolución del contrato de compraventa objeto de litigio, el derecho de la actora a percibir de la demandada 2.400.000 pesetas y la obligación de aquella de abonar a "X-2000" la parte de la hipoteca que no había hecho efectiva desde el otorgamiento de la escritura de compraventa hasta el 9 de diciembre de 1993, fecha de la resolución contractual. No se hizo expresa declaración en cuanto a costas.

Recurrida la resolución por ambas partes, la Audiencia Provincial acogió parcialmente la apelación de la actora y rechazó la de la demandada y, en consecuencia, dejó sin efecto la obligación de la Sra. María Purificación de proceder al pago de la parte de hipoteca no satisfecha. No hizo pronunciamiento respecto a las costas correspondientes al recurso de la demandante y condenó a la demandada al pago de las devengadas por su propia apelación.

La mercantil "X-2000, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de seis motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 693 de dicha norma y del artículo 24 de la Constitución. Se alega que en el acto de la comparecencia la representación de la actora aportó escrito en el que bajo el pretexto de aclarar la súplica de la demanda solicitaba que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, se estableciese que las cantidades que había reclamado devengarían el interés legal, lo que suponía una improcedente ampliación de su pretensión. Pese a haberse denunciado en el recurso de apelación la conculcación del artículo 693 LEC, no se subsanó tal defecto en la sentencia de segunda instancia, generando evidente indefensión para la ahora recurrente.

El motivo ha de ser rechazado, al ser fácilmente comprobable que en ninguna de las sentencias de instancia se ha hecho pronunciamiento respecto al devengo de intereses por la cantidad a cuyo pago fué condenada la entidad demandada, lo que excluye cualquier posibilidad de perjuicio para la misma.

TERCERO

En el segundo motivo y con igual cobertura procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 523 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se razona que en la demanda se pedía la nulidad por simulación de la compraventa celebrada y, en consecuencia, la devolución de las cantidades percibidas por la vendedora como parte del precio, en tanto que la demandada solicitó la validez del negocio jurídico realizado y de la cláusula resolutoria inserta en el mismo.

En tal contexto, se aduce que la sentencia del Juzgado fué incongruente pues no desestimó la demanda (pese a que declaró la validez del contrato y de su cláusula resolutoria, que era la tesis de la vendedora) y declaró además que la actora tenía derecho a percibir el 30% de las cantidades entregadas, cuestión que no había sido objeto de litigio.

Se añade que también incurre en incongruencia la Audiencia, por no haber revocado la sentencia apelada, al objeto de condenar a la actora al pago de las costas de primera instancia.

Para decidir acerca de esta impugnación ha de tenerse en cuenta que "X-2000" había manifestado en el Fundamento de Derecho III de su escrito de contestación que, en definitiva, la cantidad que había percibido quedaba reducida, tras una serie de deducciones que consideraba procedentes, a 2.700.000 pesetas, cantidad muy inferior al 70% de los 8.000.000 de pesetas entregados por la compradora, que en caso de resolverse la compraventa le correspondía retener. Luego, en la reconvención, solicitaba fuera condenada la actora al pago de 5.300.000 pesetas más, con sus intereses.

Frente a estas alegaciones, la Sra. María Purificación insistió en su contestación a la reconvención (consideración octava) en que, como consecuencia de la resolución contractual, se le devolviese la cantidad abonada, reiterando así lo que había pedido en la demanda, con base entonces en su pretensión de simulación.

Ha existido, pues, una evidente controversia respecto a las consecuencias de la situación en que actualmente se encontraba la relación contractual en su momento instaurada, sosteniéndose por las partes tesis discrepantes, a las que el Tribunal de apelación ha puesto fin con acogimiento solamente parcial de las pretensiones contradictoriamente sostenidas por las mismas.

Por ello, no puede hablarse de incongruencia, ni de infracción del artículo 523 LEC, pues la decisión de no hacer pronunciamiento respecto a costas era lógica consecuencia de la aludida estimación parcial de demanda y reconvención.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado, y análoga decisión ha de adoptarse respecto al cuarto en el que vuelve a insistirse en que debían ser impuestas las costas a la actora, con similar fundamentación.

CUARTO

En el tercer motivo, con el mismo amparo que los anteriores, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, con infracción de los artículos 359 y 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución.

Se señala que en las sentencias de instancia se ha omitido todo pronunciamiento relativo a la indemnización solicitada en la reconvención por los perjuicios dimanantes de la ocupación ilegítima de la vivienda de litigio por la Sra. María Purificación a partir del momento de la resolución contractual, en el que el dominio de la misma había revertido a la vendedora.

Se añade que la propia demandante admitió en su demanda que de la suma cuya devolución reclamaba se dedujera una cantidad mínima por el uso del inmueble que había venido realizando y que además en el escrito presentado en la comparecencia, afirmaba que con los tipos vigentes de mercado el rédito mensual de 8.000.000 de pesetas (suma retenida por la vendedora) se aproximaba a 80.000 pesetas, cantidad que ni en sueños podría alcanzar la contraprestación por el uso de la vivienda en cuestión.

Concreta la recurrente que la retención pactada (el 70% del precio satisfecho por la venta) representaba el valor de disfrute de la vivienda por la compradora hasta el momento en que se produjese la resolución del contrato, excluyendo la ocupación que pudiese mantener la actora con posterioridad a dicha fecha.

Para decidir acerca de esta alegación se hace preciso recordar que en la cláusula en que se previó la eventual resolución del contrato se establecía un derecho: "la parte vendedora retendrá en su poder el setenta por ciento de la totalidad del precio satisfecho hasta el momento de la resolución" y, a continuación, se ofrecía la justificación correspondiente: "por estimar ambas partes que dicha suma representa el valor del disfrute por la parte compradora del dominio resuelto y el importe de los perjuicios causados a la parte vendedora".

No es difícil colegir que la frase "hasta el momento de la resolución" se refería únicamente a la parte del precio satisfecho y no -como se pretende- a los perjuicios derivados de la ocupación de la vivienda que se entenderían compensados con la retención de un porcentaje.

En tal contexto, no puede decirse que la sentencia haya incurrido en incongruencia alguna, pues acoge solo parcialmente -como hemos dicho- las encontradas pretensiones de las partes rechazando tanto el carácter abusivo de la cláusula como el exceso indemnizatorio que solicitaba la demandada reconviniente.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

QUINTO

En el quinto motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, que establece los criterios para determinar la culpa extracontractual.

Se alega que si bien en la reconvención se había basado erróneamente en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil la reclamación de perjuicios por la ocupación de la vivienda que realizaba la compradora después de la resolución contractual, el principio iura novit curia permitía a los órganos de instancia hacer aplicación del artículo 1902, pues los perjuicios aludidos se habían generado con posterioridad a la extinción del contrato, pese a lo cual se había omitido efectuar cualquier pronunciamiento sobre el particular.

La tesis de la recurrente no puede ser aceptada, por cuanto la Audiencia Provincial no incurrió en la omisión que se le imputa, al haber afirmado que la retención prevista para el supuesto de resolución del contrato "contemplaba expresamente el total indemnizatorio a conceder por el disfrute temporal del inmueble", realizando así una interpretación de las cláusulas del contrato que ni ha sido eficazmente impugnada, ni puede decirse que resulte ilógica, arbitraria o errónea por cuanto de un precio total de 18.250.000 de pesetas se reconoce a la vendedora el derecho a retener 5.600.000 pesetas (más del 30%), siendo así que el primer documento en relación con la compraventa se firmó el 5 de abril de 1992, la escritura pública es posterior y la resolución contractual se produce el 29 de abril de 1994.

El motivo, por todo ello, ha de ser asimismo desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo -a cuya admisión se había opuesto el Ministerio Fiscal, se denuncia la infracción de los artículos 1089, 1091, 1255 y 1258 del Código Civil.

Se señala que en el contrato se había establecido la obligación de la compradora de abonar los vencimientos y amortizaciones de la hipoteca que gravaba la finca y el incumplimiento de la misma generaba evidentes perjuicios para la recurrente.

El motivo ha de ser rechazado al deber calificarse de absolutamente correcta la decisión del Tribunal de apelación que considera que la parcial desatención de la Sra. Gómez García al crédito hipotecario se integra en la propia causa generadora de la resolución contractual, por formar dicho crédito parte del precio de la compraventa.

SEPTIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "X-2000, S.L." contra la sentencia dictada el once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 2362/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve-Bis de los de Madrid.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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