ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5858A
Número de Recurso2866/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Millán, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Logroño en el rollo nº 675/1998 dimanante de los autos nº 170/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que nos ocupa está articulado en un único motivo, formulado al amparo del art. 1692.4 de la LEC, denunciando la infracción del art. 1281.1 del CC, por inaplicación, por entender que siendo claros los términos del contrato de arrendamiento de industria respecto al pago de la renta, tiempo convenido y efectos, así como en los pagos del suministro y el precio anticipado y sin dejar lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, la Sentencia recurrida omite cualquier mención sobre esta cuestión, que forma parte del debate litigioso, incurriendo en incongruencia, señalando igualmente como infringida la doctrina contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984, 9 de diciembre de 1965, 27 de octubre de 1966, 15 de diciembre de 1992 y 6 de febrero de 1998. Al mismo tiempo denuncia la infracción, por inaplicación del art. 1285 del CC por entender que no es lícito establecer la voluntad de las partes en atención a una cláusula contractual, prescindiendo del resto del clausulado, debiendo interpretarse las unas por las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que se extraiga del conjunto de todas, reseñando como sentencias cuya doctrina se infringe por la resolución recurrida, las del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996, 30 de junio de 1994 y 28 de junio de 1990. Denuncia, junto con lo anterior, la infracción de los arts. 1255, 1256, 1258 y 1089 del CC, atendiendo al hecho de entender que la sentencia recurrida, al sostener que el incumplimiento resulta imputable al actor, olvida que hubo un inicial incumplimiento por la demandada, al no abonar las rentas, siendo un incumplimiento voluntario, mientras que el del actor le fue impuesto por la administración, obviando la doctrina jurisprudencial respecto al no cumplimiento recto de las obligaciones, por cuanto exigen para su oposición el previo cumplimiento de quien exige el cumplimiento recto.

    La Sentencia recurrida señala en su Fundamento de Derecho Primero, tras analizar la prueba practicada en autos, en especial la documental aportada por la demandante y demandados (entre la que se encuentra el contrato de arrendamiento de industria y de suministro de piedra), testifical y confesión judicial, concluye que la causa del incumplimiento en la relación recíproca entre las partes es imputable únicamente a la actora, al no haber suministrado la piedra a pie de cantera, tal y como se recogía en el contrato de suministro, por lo que con su actitud dió lugar a la frustración del contrato, de modo que la contraparte se vió frustrada en sus legítimas aspiraciones derivadas de aquellos contratos, sin que se hubiese dado un incumplimiento. Por ese razonamiento se desestima la pretensión esgrimida en el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda rectora del procedimiento, al entender que si el incumplimiento partió originariamente de la demandante, no podía accederse a las peticiones realizadas en el suplico de la demanda, ni con relación a la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, ni al abono de las rentas vencidas y que resultaron impagadas, ni el importe reclamado por resolución del contrato imputable a la demandada, que se vió abocada a incumplir sus obligaciones, dada la falta de suministro de material por la actora, quien no hizo nada para solucionar el problema de la inexistencia de piedra.

    El recurso así articulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96). Ello es así por cuanto el recurso examinado parte de entender que el incumplimiento originario que dió lugar a los posteriores le es imputable exclusivamente a la demandada, al no abonar las rentas y que la falta de suministro de piedra de la cantera le vino impuesto administrativamente, no siendo por tanto voluntario. Por ello entiende que la sentencia recurrida, al determinar su responsabilidad, comete un error, olvidando lo pactado entre las partes. Ante ello es necesario significar el desconocimiento del recurrente en relación con la doctrina reiterada de esta Sala según la cual, y por lo que respecta a la interpretación de los contratos y su impugnación casacional, la facultad de interpretar los contratos corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y su criterio ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95), siendo también doctrina reiterada de esta Sala en materia de interpretación de los contratos aquella según la cual "las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal. Por ello ha de entenderse que la base fáctica tenida en cuenta por la Audiencia Provincial de Logroño no es respetada por la parte recurrente, no pudiendo atribuir a sus razonamientos la cualidad de ilógico, absurdo o irracional, ya que parten del propio tenor literal del contrato de suministro, sin que la haya desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

    Al mismo tiempo y en relación a la imputación de responsabilidad en el incumplimiento, el recurrente parte de la responsabilidad inicial del la demandada, obviando el resultado de la valoración probatoria de la Sala de instancia, máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativa de prueba los arts. 1255, 1256, 1258 y 1089 del CC, cuya infracción alega en el recurso sin llegar a explicar en qué forma lo hace la Sentencia recurrida. Por todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso interpuesto.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Millán, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Logroño .

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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