STS, 21 de Marzo de 2005

ECLIES:TS:2005:1751
ProcedimientoJESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de 2 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7134/03, interpuesto frente a la sentencia de 17 de junio de 2.003 dictada en autos 59/03 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Juana contra Correos y Telégrafos, S.A.E., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Juana representada por el Letrado D. Jesús Beltran Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juana contra Correos y Telégrafos, S.A.E. absuelvo a la demandada del petitum deducido en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto A.P.T. (puesto nº 11 área servicio exterior, destino Barcelona) grupo 01, subgrupo 02, y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.010 euros (folio 22).- 2º.- La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores.- 3º.- La demandante suscribió contratos laborales con la demandada, de carácter temporal como eventual, que se especifican y dan por reproducidos (folio 21), si bien los últimos contratos sin solución de continuidad una vez finalizado el de 10-12-2001 a 28-12-2001, son los siguientes: de 3-6-2002 a 30-9-2002 por acumulación de tráfico en Zona Franca; de 9-10-2002 a 31- 10-2002 por acumulación de tráfico en CCP colón; de 5-11-2002 a 20-11-2002 por acumulación de tráfico en Zona franca; de 9-12-2002 a 23-12-2002 por campaña de Navidad en Zona Franca (folios 24-31).- 4º.- En las citadas oficinas en las fechas indicadas de contratación se han producido unos incrementos en la capacidad media diaria de más del doble, según certificación que consta en autos y se da por reproducida (folio 88).- 5º.- Se intentó en su día la conciliación sin avenencia.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Juana contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el proceso 59/2003, instado por dicha recurrente contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., revocamos dicha resolución y, estimando la demanda formulada por Doña Juana, declaramos la improcedencia de su despido y condenamos a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. a que, a opción de la trabajadora que deberá ejercitar en los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, la readmita en las condiciones que regían anteriormente o le abone una indemnización de 882'75 euros y en ambos casos a que le pague los salarios que se hubieran devengado desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de marzo de 2.004, alegando dos motivos de casación para lo que cita dos sentencias contradictorias con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2.003, asimismo alega la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del ET, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y de lo establecido en el artículo 49 del Convenio Colectivo para el personal de Correos y Telégrafos, en relación con los arts. 37.1 de la Constitución, 82 del ET y 1255 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de marzo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante había prestado servicios para la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, los últimos de ellos, comprendidos entre el 1 de agosto de 2.000 y el 23 de diciembre de 2.002, en calidad de auxiliar postal, suscritos al amparo de lo previsto en el artículo 3º del R.D. 2720/1998, para atender acumulación de tráfico o insuficiencia de plantilla, en la localidad de Barcelona. En esa última fecha, 23 de diciembre, se comunicó a la actora que de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 c) del Estatuto de los Trabajadores, en esa fecha se extinguía el contrato de trabajo último, que se había iniciado el 9 de diciembre inmediatamente anterior.

Reclamó la trabajadora por despido, y el Juzgado de lo Social 31 de los de Barcelona, desestimó la demanda, por considerar el cese ajustado a derecho. Recurrió la demandante en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 2 de diciembre de 2.003 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido y concedió a la trabajadora la opción legalmente prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en aplicación lo que el artículo 49 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal y su personal laboral establece para el personal laboral fijo. Para llegar a esa solución, se analiza la naturaleza del vínculo que unía a la trabajadora con la sociedad demandada y la concreta sucesión de los contratos habidos, en relación con los incrementos de producción y las necesidades que en tal sentido tenía la demandada, para concluir que "la falta de prueba de tales circunstancias y consecuentemente de la temporalidad de las necesidades empresariales en orden a la contratación de la demandante revela sin duda la existencia de fraude de ley". De ello se extrae la conclusión de que los contratos se habían efectuado de manera fraudulenta con la consecuencia de que la contratación había de considerarse efectuada por tiempo indefinido. A continuación se concluye que, después de la transformación que la Ley 14/2000 supuso para la empresa, que desde entonces es una entidad mercantil, sujeta al derecho privado y las normas de contratación de derecho laboral ordinario, la situación de la demandante ya no era la que se corresponde para tales situaciones a los contratados por la Administración, contratación por tiempo indefinido, sino que únicamente cabía conceptuarla como de fijeza de plantilla. Dicho esto, el cese debía calificarse de despido improcedente y, en consecuencia, el ejercicio de la opción prevista en el artículo 49 del Convenio a favor del trabajador fijo en caso de despido improcedente, correspondía a la demandante.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por la Abogacía del Estado en defensa de los intereses de la Sociedad demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se instrumenta en dos motivos o materias de contradicción. La primera se refiere a la calificación del cese de la trabajadora, que se pretende ajustado a derecho, lo que determinaría una inexistencia de despido y una desestimación de la demanda, tal y como hizo la sentencia de instancia. El segundo, de carácter subsidiario, se contrae a establecer que el ejercicio de la opción en caso de despido improcedente sólo cabe que corresponda al trabajador cuando se trata de personal fijo, lo que no es el caso de la demandante.

Para el primer punto de contradicción, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2.002. Sin embargo, como va a verse, entre esta resolución y la recurrida no se produce la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta Sala ha establecido una línea doctrinal tan extensa como conocida en el sentido de que en este extraordinario recurso no cabe la confrontación teórica o abstracta de doctrinas, sino que se exige una identidad sustancial entre las situaciones que han de resolverse. En el caso que aquí examinamos, la sentencia de la Sala de Madrid no resuelve una demanda por despido, sino de reclamación de fijeza de plantilla de tres trabajadoras, que suscribieron distintos contratos temporales, hasta llegar al último de ellos, que se hizo al amparo de lo establecido en el R.D. 2546/1994, de 29 de diciembre, para desempeñar un puesto de trabajo hasta que fuese cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legalmente establecidos. Conviene decir que el recurso en este caso se limita a la mera pretensión de declaración de fijeza -sin que se produjese cese alguno- con base en la transformación operada en la naturaleza de la demandada, de Entidad Pública a Sociedad Anónima. Por esa razón la Sala de Madrid se limita en la sentencia que analizamos a razonar sobre lo relacionado con esa calificación pretendida de fijeza y si la misma resulta ajustada a derecho, llegando a la conclusión de que la condición de trabajadoras sujetas a relación laboral indefinida, no fija, era la adecuada, y ello a pesar de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, cuyo artículo 58 determinó la transformación de la Entidad Pública Empresarial en Sociedad Estatal, con forma de S.A., pues, -se dice literalmente en la referida sentencia- "ello no supone ... alteración o transformación de las normas de selección del personal laboral, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad mérito y capacidad", teniendo en cuenta además que mientras no se dicte la correspondiente normativa específica, continúa vigente el Reglamento de Personal de Correos y Telégrafos aprobado por R.D. 1638/95.

Como puede verse, las pretensiones en las sentencia comparadas son bien distintas, pues en la que hoy se impugna se trata de un despido en el que la sentencia de la Sala de Cataluña se ocupa en analizar la naturaleza de la contratación en relación con las necesidades invocadas en los sucesivos contratos, para extraer de ello una primera conclusión, que es la de que la contratación efectuada se había llevado a cabo en fraude de ley. Esa sucesión de contratos que concurre en la sentencia recurrida, como se ha visto, es bien diferente a la de la de contraste, y además en ésta última lo único que se discute es la naturaleza de los vínculos laborales. No cabe argumentar válidamente que lo que se pretende en ambas sentencias es la misma cuestión, la referida al cambio de la Entidad demandada y su proyección sobre las relaciones de sus trabajadores, pues, como puede verse en el suplico del recurso, se pide de esta Sala un pronunciamiento en el que se desestime el recurso de suplicación instado en su día y se declare el cese de la trabajadora procedente, pretensión cuyo examen en el recurso de casación para la unificación de doctrina por esta Sala exigiría, como se ha dicho, que la sentencia de contraste ofreciese identidades en orden a la propia existencia de un despido con circunstancias fácticas de contratación sustancialmente iguales de las que derivase el mismo y con resultados divergentes. Como ello no ha sido así, procede en consecuencia, la inadmisión del primer motivo del recurso, lo que en este trámite se convierte en desestimación del mismo.

TERCERO

Para el segundo motivo del recurso se invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2.003 (Recurso 6923/02) en la que se resuelve la situación de otro trabajador de la misma empresa, con el mismo tipo de contratación, la misma duración de los contratos y la misma apreciación de fraude en el cumplimiento de las exigencias legales para la contratación temporal, siendo igualmente el mismo el Convenio aplicable, allí se llegó a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Convenio, la opción prevista a favor de los trabajadores no alcanza a quienes han pasado a tener la consideración de indefinidos como consecuencia de una deficiente contratación temporal. La contradicción exigida por el art. 217 de la LPL en cuanto a identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones como presupuesto de admisión de recurso de casación para la unificación de doctrina concurre de forma manifiesta en el presente caso, por cuanto ante una misma pretensión y ante situaciones fácticas y jurídicas diferentes han llegado dos sentencias de suplicación a soluciones totalmente contrapuestas, lo que exige la unificación prevista en la regulación procesal de este recurso.

Al igual que en nuestras sentencias de 15 de junio de 2.004 (recursos 2561/2003 y 5113/2003) y 22 de noviembre de 2.004 (recurso 5790/2003), la cuestión que en todas ellas se plantea, al igual que en el caso presente, se concreta en decidir si de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debe estimarse aplicable a los trabajadores de dicha empresa contratados como temporales de forma inadecuada lo dispuesto en el art. 49 del Convenio en cuanto concede a los trabajadores "contratados como fijos" la decisión de optar entre la readmisión o la indemnización en los casos en que su despido haya sido declarado improcedente.

Y la doctrina unificada que en aquéllas resoluciones se contiene, literalmente viene a establecer que "Para resolver esta cuestión es preciso partir del texto concreto del precitado art. 49 del Convenio Colectivo y del contexto en el que el mismo se halla redactado, en concreto, de que su redacción se halla contenida dentro del Capítulo XII dedicado al 'Régimen disciplinario', dedicado a establecer el elenco de faltas laborales, su calificación y su sanción, el cual termina con el artículo precitado en el que literalmente se dispone que 'Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo'. La excepción que dicho precepto hace por remisión al art. 25 se entiende si se observa que en el citado precepto prevé como última solución para los supuestos en que haya que suprimir puestos de trabajo individuales como consecuencia de un plan de empleo la del abono de una indemnización.

Este texto ya fue interpretado en su literalidad por esta Sala, tomando en consideración el texto del art. 39 de un Convenio anterior que decía lo mismo exactamente, para concluir por entender, cual puede apreciarse en sus SSTS de 12-7-1994 y 30-9-1996 (Rec.-83/1996), que 'de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual', añadiendo al respecto como argumento accesorio que 'la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación'.

A partir de las anteriores apreciaciones podría afirmarse que estamos ante un recurso carente de contenido casacional en cuanto que existen ya dos sentencias ya dictadas en unificación de doctrina que expresaron el criterio con el que procedían interpretar aquellas previsiones del Convenio, a lo que cabría añadir que, con independencia de la existencia de aquel criterio anterior, esta Sala entiende que se trata de un criterio acertado acerca de lo que los negociadores de aquel Convenio quisieron establecer pues no cabe duda de que en el indicado precepto, al establecer una importante mejora a favor de los trabajadores sobre lo que acerca de tal particular dispone el art. 56 del ET, dejaron meridianamente claro que quisieron que se aplicara únicamente a los 'contratados como fijos' y por ello pertenecientes a la 'plantilla de personal fijo' o sea a los titulares de los puestos de trabajo relacionados en el 'catálogo de puestos de trabajo' regulado en los arts 9 y siguientes del indicado Convenio.

La novedad que nos permite volver a estudiar esta cuestión viene determinada por la circunstancia de que la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constituida y calificada como organismo público con tal denominación desde el año 1998, y por lo tanto en la fecha de suscripción del Convenio Colectivo de referencia, pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sujeta por lo tanto, desde entonces, por imperio de la propia Ley, al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas. Dicho cambio de régimen jurídico ha sido considerado por la sentencia recurrida como circunstancia determinante de una nueva interpretación del precepto en cuestión al llegar a la conclusión de que los trabajadores contratados como temporales por dicha Entidad -y procede recordar que la misma ya tenía aquella condición privada cuando efectuó la contratación de la aquí demandante- como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta -art. 15.2 del ET - pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto habrá de serles de aplicación las normas jurídicas aplicables a la condición de fijos.

Dicha interpretación no es, sin embargo, admisible por cuanto, aunque es cierto que las consecuencias derivadas de una contratación temporal irregular no son las mismas cuando se aplican a un organismo público o a una empresa privada, pues en este segundo caso se aplica en su plenitud el art. 15.2 ET y en el otro se modula tal aplicación para considerar que el así contratado no es fijo sino 'indefinido' en aplicación de las previsiones constitucionales y legales relacionadas con determinadas exigencias para el ingreso como personal fijo en la función pública - arts. 23.2 y 103 de la CE y arts 19 y sgs de la ley 30/1984-, el que ello sea así no significa que necesariamente haya de interpretarse de otra manera un precepto de Convenio como el que nos ocupa. En efecto, el precepto en cuestión sigue diciendo lo mismo y lo que indiscutiblemente dice es que sólo se les aplicará a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que en interpretación 'a contrario' no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales aunque devengan fijos, que es la situación de nuestra demandante. Obsérvese al efecto que las sentencias de 1994 y 1996 que resolvieron esta cuestión lo que hicieron al referirse a la condición de organismo público de la demandada fue utilizar dicho argumento 'a fortiori', o sea, para reforzar el primero de ellos que era meramente interpretativo de la cláusula del Convenio.".

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, los argumentos expuestos han de conducir a la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, tal y como propone el Ministerio Fiscales su informe, puesto que la opción prevista en el artículo 49 del Convenio le correspondía a la empresa y no a la trabajadora demandante, que no tenía, como se ha visto, las condiciones previstas en el precepto para que así fuese, lo que conduce a casar y anular dicha sentencia y a resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, acogiéndolo en el punto relativo a la existencia de despido improcedente y la correspondiente condena a la Sociedad Estatal demendada al ejercicio de la opción entre la readmisión y la indemnización fijada por la sentencia de suplicación de 882,75 euros y prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, más los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hoy recurrida, habida cuenta de que la trabajadora optó en su día por la readmisión (artículos 111.1 a) y 295 de la Ley de Procedimiento Laboral), opción que corresponde ejercitar a la empresa demandada y no a la trabajadora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de 2 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7134/03, interpuesto frente a la sentencia de 17 de junio de 2.003 dictada en autos 59/03 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Juana contra Correos y Telégrafos, S.A.E., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el interpuesto en su día por la referida trabajadora, revocamos la resolución de instancia y estimando en parte la demanda por ella presentada, mantenemos la improcedencia de su despido y condenamos a la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos a que opte, en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían anteriormente o le abone una indemnización de 882,75 euros, más los salarios de tramitación comprendidos entre el despido y la fecha de notificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2.003. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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