La intervención de los consumidores y usuarios en el proceso civil

AutorJavier Larena Beldarrain
Cargo del AutorProfesor de Derecho procesal de la Universidad de Deusto
Páginas431-452

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1. Planteamiento de la cuestión La protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios en el proceso civil

Tradicionalmente, el ordenamiento procesal español ha sido tremendamente receloso con la posibilidad de llevar a cabo el ejercicio de derechos ajenos. Sin embargo, a propósito de las partes intervinientes, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil –como nos recuerda PIPAÓN PULIDO– refiere la realidad de la tutela de los intereses jurídicos colectivos, no sólo cuando quien los lleve al proceso sea quien haya sufrido lesión directa de los mismos –y con el fin de obtener su individual protección– o el grupo concreto de afectados, sino también cuando los hagan valer aquellas personas jurídicas constituidas y habilitadas legalmente para la defensa los mismos1.

Echando la vista atrás, aún cuando anteriormente nuestro legislador ya había regulado la protección de los intereses colectivos o de grupos en disposiciones de carácter especial –como es el caso de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley de Competencia Desleal; la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación (derogada parcialmente por la Disposición Derogatoria Única 2.15º LEC); o la Ley General de Publicidad– podemos afirmar sin ambages que nos encontramos ante una de las aportaciones más novedosas y relevantes de la reciente Ley de Enjuiciamiento Civil2.

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Efectivamente, ante la insuficiente tutela ofrecida en este ámbito por la pretérita Ley reguladora del proceso civil, se ha advertido la imperiosa necesidad de ofrecer a los consumidores y usuarios una protección más eficaz de sus derechos e intereses3.

Con todo, la regulación procesal vigente en nuestro país no ha llegado a establecer un mecanismo específico en materia de consumidores y usuarios, sino que ha proce-dido a fijar unas bases para configurar el procedimiento mediante el que los referidos consumidores y usuarios pueden hacer sus derechos ante los Tribunales de justicia, ya sea de manera individual, ya de forma colectiva.

A fin de cuentas, tal como señala la profesora PARDO IRANZO, “a la generalizada desconfianza en la justicia, hay que añadir el hecho de que al consumidor no le interesa (ni le compensa), salvo que el daño por él sufrido sea cuantioso, acudir a los tribunales. ¿Realmente merece la pena iniciar un proceso para reclamar 30 ó 60 euros?... Sin embargo, la situación cambia considerablemente cuando nos percatamos que esos escasos perjuicios se han producido a cada uno de los integrantes de un grupo (más o menos numeroso) de personas: no es lo mismo que una persona haya sido perjudicada en 50 euros que 50.000 personas hayan sido perjudicadas cada una de ellas en esa pequeña cantidad”4.

Resulta muy ilustrativa en este sentido la doctrina vertida por los Tribunales de Justicia en sus decisiones, y sirva como ejemplo la Audiencia Provincial de Madrid, que en su Auto de 19 de septiembre de 2005 señala que “la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado VII, fija los principios que han informado su regulación procesal, reconociendo la legitimación de las personas jurídicas constituidas y legal-mente habilitadas para la defensa de los intereses jurídicos colectivos, especialmente referida a consumidores y usuarios, considerando que no es necesaria la implantación de un proceso específico, sino una serie de “normas especiales en lugar oportuno”, se entiende que en el ámbito del proceso, fijando como aspectos esenciales la legitimación, llamamientos al proceso para aquellos que no fueron parte del mismo, la acumulación de acciones y de procesos, la Sentencia dictada y su ejecución forzosa”5.

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Son éstos, entre otros, los argumentos –ciertamente de peso– que exhibe la doctrina para respaldar las voces de aquéllos que reclaman la instauración de una tutela supraindividual a la hora de proteger los derechos de los consumidores y usuarios, reconociéndose así tanto la existencia de intereses colectivos, como la legitimación con relación a ellos de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su promoción y defensa.

Quizá por ello, los grandes objetivos ya planteados por la mencionada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios han alcanzado su consolidación a tenor de la regulación contenida al respecto en la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Dichos fines no son otros que el establecimiento de los procedimientos adecuados para la consecución de una eficaz protección de consumidores y usuarios, la fijación de los principios, derechos y obligaciones que conforman dicha tutela y la consagración de un marco legislativo idóneo para el fomento del fenómeno asociativo en este terreno6.

Llegados a este punto, debemos conectar estos argumentos –para ya centrarnos en la cuestión que nos ocupa– con el hecho de que la jurisdicción no se limita, en modo alguno, a la mera declaración de un derecho sino que, ineludiblemente, incluye también su plena y completa ejecución.

Este motivo justifica el establecimiento de un mecanismo procesal específico que sirva como vehículo para llevar a cabo la tramitación efectiva de las acciones ejecutivas que emprendan los consumidores y usuarios beneficiados en una Sentencia declarativa de condena.

De este modo, si nos atenemos a la regulación contenida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, la protección de los intereses de dicho colectivo se inicia con el reconocimiento de una legitimación grupal (artículo 11), continúa con la fijación del contenido de la sentencia (artículo 221) y finaliza con la atribución de la acción ejecutiva a todos aquellos consumidores y usuarios que acrediten su condición de beneficiarios de la sentencia, en el supuesto de que ésta fuere favorable a la pretensión del colectivo (artículo 519).

2. Capacidad y legitimación para intervenir en estos procesos Competencia territorial aplicable

El artículo 6 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la capacidad para ser parte en el proceso civil para la protección de sus intereses, a los grupos de con-

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sumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso, cuando los individuos que los compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. En todo caso, se establece como requisito indispensable para poder interponer válidamente la correspondiente demanda, que el grupo en cuestión sea conformado por la mayoría de los afectados.

Asimismo, podrán también ser parte –a tenor del precepto citado– las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios7.

En lo que a la legitimación se refiere, el artículo 11 LEC –al cual haremos alusión posteriormente con mayor detalle al analizar la acción ejecutiva establecida a propósito de esta materia en el mismo texto legal– señala que, sin perjuicio de la legitimación individual de los propios afectados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, están igualmente legitimadas para defender los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios8.

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Finalmente, en materia de competencia territorial, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, en los procesos en los que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de las condiciones generales de

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la contratación, será competente el Tribunal del domicilio del demandante. Asimismo, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.

Prevé también la Ley que en aquellos procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio, y si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor9.

En todo caso, no será válida la sumisión expresa contenida en los contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores y usuarios.

3. Publicidad de los procesos para la protección de los derechos e intereses de consumidores y usuarios Intervención de los perjudicados

Como refiere el Profesor MAGRO SERVET a este respecto, el procedimiento por el que se lleva a cabo la publicidad de la pendencia de los procesos para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, está regulado en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual puede desdoblarse en tres apartados fundamentales, como inmediatamente vamos a exponer10.

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Así, en un primer bloque realiza un llamamiento genérico a consumidores y usuarios que estén determinados y a los que no lo estén o sean de difícil determinación; en un segundo término efectúa un llamamiento a...

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