La eficacia de las decisiones arbitrales: La impugnación y ejecución de laudos

AutorLuis Francisco Bermejo Reales
CargoAbogado. Socio de EVERSHEDS NICEA. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE). Doctor en Derecho
Páginas1-16

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1. Introducción

1. Como punto de partida es necesario hacer una precisión terminológica en relación con el título del presente artículo, ya que el laudo arbitral no es susceptible de impugnación —frente al mismo no cabe recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario—, sino de acciones o medios rescisorios —procesos nuevos o autónomos del propio proceso arbitral cuya única y exclusiva finalidad es la rescisión de la cosa juzgada material derivada de la firmeza de la resolución arbitral. Así resulta del Título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en lo sucesivo, LA) que lleva por rúbrica De la Anulación y Revisión del Laudo.

2. Firmeza la del laudo que, tras la reforma operada en el artículo 43 LA por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de Reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de 2003, de Arbitraje y de Regulación del Arbitraje Institucional de la Administración General del Estado, se produce desde su emisión —rectius, su notificación a las partes— y no desde la resolución de la acción de nulidad o el transcurso del plazo legal para la interposición de la acción —2 meses desde la notificación a las partes o, en su caso, desde que se notificara, o transcurriera el plazo para resolver, la resolución de la corrección, aclaración o complemento que del laudo hubieren solicitado, ex artículo 41.4 LA.

La nueva redacción del precepto pone así fin a una arraigada controversia derivada fundamentalmente de su literal dicción en su redacción anterior (que hablaba de laudo firme) y su ubicación sistemática en el citado Título VII y a continuación del artículo 42, que regula el procedimiento por el que ha de sustanciarse la acción de anulación y la sentencia que la resuelve.1

Modificación que tiene una importante trascendencia, no solo teórica, sino práctica desde el punto de vista procesal —además de sustantivo— porque afecta al momento a partir del cual el laudo desplegará eficacia de cosa juzgada material así como el inicio del cómputo del plazo de 5 años para el ejercicio de la acción de ejecución.

3. Como medios rescisorios del laudo el artículo 43 LA se refiere a la acción de anulación —regulada en los artículos 40 a 42— y a la revisión, respecto de

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la que se remite en bloque a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —artículos 509 a 516— para las sentencias firmes, razón por la que junto con la absoluta excepcionalidad del proceso revisorio no trataremos en este artículo: lo contrario rebasaría ampliamente la extensión y objeto del mismo.

4. Por lo que al régimen de ejecución forzosa se refiere, se ha de tener en cuenta, por expresa remisión de la LA, que es de aplicación la normativa recogida en la LEC, con la única salvedad de que cabe la suspensión de la ejecución cuando se hubiere interpuesto y admitido, y así se hubiera acreditado ante el juez de la ejecución, la acción de anulación —al igual que ocurre con la sentencia respecto de la que se hubiere interpuesto la acción rescisoria de revisión.

5. Por último, trataremos también con carácter general del reconocimiento de laudos extranjeros fundamentalmente y, de manera breve, de su ejecución, que ya no difiere de la de los laudos dictados en España.

2. Anulación del laudo

6. La anulación del laudo —como se ha dicho anteriormente— es un medio rescisorio de la cosa juzgada material derivada de la firmeza de este, según resulta del artículo 43 LA: «el laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes».

7. Lo anterior, no obstante, debe ser matizado en el caso —previsto en el artículo 22.3 LA2—, de que alguna de las partes excepcione la falta de competencia del tribunal arbitral para conocer del arbitraje y el tribunal decida en ese momento, y no en el laudo que ponga definitivamente fin al proceso arbitral, desestimar dicha excepción. Laudo frente al que la norma prevé expresamente la posibilidad de ejercitar la acción de anulación. Nos encontramos, pues, ante un laudo interlocutorio, que no pone fin al proceso ni, obviamente, se pronuncia sobre el fondo de la controversia, por lo que no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada material frente al que cabe la acción de anulación.

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8. Medio o proceso rescisorio el de anulación, que es distinto del propio proceso arbitral y cuyo objeto se circunscribe exclusivamente a determinar la legalidad del proceso arbitral en su conformación, desarrollo y conclusión, y no, por tanto, a un nuevo enjuiciamiento de las cuestiones de fondo resueltas en el laudo.

9. El plazo para el ejercicio de la acción de anulación es el de dos meses desde la notificación del laudo a las partes o, si se hubiere solicitado corrección, aclaración o complemento del mismo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

Plazo que es improrrogable, de naturaleza material y de caducidad.

10. La acción de anulación solo puede basarse en alguno de los motivos taxativamente fijados en el artículo 42.1 de la Ley, de modo que no hay otros posibles (numerus clausus) y son de aplicación restrictiva.

Dichos motivos —claramente inspirados por la Ley Modelo UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional (artículo 34) y la Convención de Nueva York de 10 de junio de 1958, Sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (artículo 36)— son los siguientes:

  1. Inexistencia o invalidez del convenio arbitral.—Con independencia de que teóricamente es posible la diferenciación entre inexistencia e invalidez, lo cierto es que —quizás por las dificultades prácticas que ello supone en numerosos casos— bajo este motivo permite la LA alegar cualquier causa que suponga la inexistencia, la nulidad radical o la nulidad relativa del convenio arbitral. No obstante, por lo que a inexistencia se refiere, se puede afirmar que la misma concurrirá cuando se aprecie una total y absoluta ausencia de consentimiento, objeto o causa en el convenio. Respecto de la ineficacia, cabe apreciarla cuando, por ejemplo, concurra vicio en el consentimiento o cuando se vulnere una norma legal de carácter imperativo relativa al convenio arbitral, como por ejemplo, la ausencia de una intención clara y terminante de someterse a arbitraje.

  2. Que la designación de un árbitro no haya sido debidamente notificada a la parte, o que no hayan sido debidamente notificadas a esta las actuaciones arbitrales o que aquella no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.—Si bien se mira, dos son en realidad los submotivos que contiene este motivo anulatorio y ambos tienen como común denominador sancionar la indefensión que se haya podido causar a quien lo alega. Indefensión en el primer submotivo derivada de la ausencia o la deficiente realización de los actos de comuni-

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    cación, siempre y cuando esa ausente o deficiente comunicación sea imputable al tribunal arbitral, pero no cuando se deba a la conducta dolosa o negligente de la parte. El segundo submotivo, de configuración más abierta o indefinida que el primero, permite que se alegue cualquier actuación que haya impedido el ejercicio de los derechos que las partes tengan en el proceso arbitral.

    Motivo de anulación que, como indica el apartado 3 del artículo 42 LA, es también apreciable de oficio.

  3. Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.—Se trata con ello de sancionar la incongruencia por extra petita del laudo, si bien antes de acudir al ejercicio de la acción de anulación se ha de intentar la corrección de la incongruencia por vía del artículo 39. 1 LA.3

    En cualquier caso, si la extralimitación o incongruencia fuera parcial «la anulación afectará solo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, siempre que puedan separarse de las demás» (artículo 42.2 LA).

  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se haya ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de la Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.—Dos son en realidad los motivos de anulación: uno, referido a la designación de los árbitros y otro, al procedimiento arbitral, de prolija casuística este cuyo tratamiento excedería ampliamente el objeto del presente artículo. Pero con ambos se trata de preservar la libertad de pactos del que en sede arbitral gozan las partes, siempre que los pactos alcanzados por estas —obvio es— no infrinjan lo dispuesto en una norma imperativa —por tanto, de obligado cumplimiento.

  5. Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.—Como es sabido, la arbitrabilidad o no de una controversia depende de si se refiere o no a una materia que según el Ordenamiento Jurídico sea de libre disposición para las partes, de modo que en este motivo de anulación se sanciona la extralimitación del laudo por

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    exceso de jurisdicción...

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