STS 102/1999, 2 de Febrero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2564/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución102/1999
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, interpuesta por DON Fermíny "SOCIEDAD PLANEAMIENTO ASESORAMIENTO Y GESTION, S.A." (PLAYGESA), representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vazquez Guillen, y asistidos del Letrado Don Enrique Rodríguez, en la que han sido parte DON Alejandro, DON Jose Antonio, DON Íñigoy DON Andrés, representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, y asistidos del Letrado Don José A. Rey Serrano. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Fermíny la sociedad "Planeamiento, Asesoramiento y Gestión, S.A.", en anagrama "Playgesa", promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra el Presidente de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B., Don Jose Antonioy una serie de comuneros, domiciliados en las localidades de Capilla (Badajoz), Villaverde Alto (Madrid), Peñalsordo (Badajoz) y Garlitos (Badajoz), sobre reclamación del pago del 6% de todas las cantidades cobradas o cuando se cobren, por principal e intereses del justiprecio de las expropiaciones afectantes a los mismos, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde su reclamación extrajudicial, que correspondió en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Cinco de Madrid, cuyo reclamación se basaba, en síntesis, en los siguientes hechos: - 1). La Comunidad de Bienes indicada surgió a raíz de la compraventa formalizada en la escritura pública de 13 de Mayo de 1.971, por la que el Instituto Nacional de Colonización vendió en participaciones indivisas una finca rústica, sita en Capilla (Badajoz), y después, sobre unas 70 Has., repartió por sorteo entre los partícipes el aprovechamiento de parcelas individuales. 2). Los terrenos fueron afectados por la expropiación decretada por el Estado para el Proyecto 10/83 de Presa del Embalse de "La Serena). 3). Para la defensa de los Comuneros se firmó en 6 de Abril de 1.990 un contrato entre el Presidente de la Comunidad y los demandados para la prestación por estos como "Equipo Asesor" de los servicios técnicos y jurídicos en relación con la expropiación, conviniéndose en la cláusula 6ª el "6% de todo clase de justiprecios e indemnizaciones que, en la vía administrativa, se declare tengan derecho a percibir los titulares de los respectivos bienes o derechos en relación con las expropiaciones". 4). "El Equipo Asesor" consiguió de la Administración la obtención de un mutuo acuerdo sobre los justiprecios, aceptado por los comuneros. 5). Efectuado el pago por la Administración, los miembros del "Equipo" giraron sus minutas (por el 3% cada uno de ellos), que fueron abonadas por la Comunidad en Marzo de 1.995. 6). Cuando se procede por la Administración al siguiente pago, concerniente al expediente de las parcelas 851 a 1.006, se remite al "Equipo" una comunicación de la Comunidad de 26 de Junio de 1.996, manifestando que "este Consejo de Administración así como la mayoría de los comuneros se encuentran de acuerdo en suspender la relación profesional que les une". 7). Se contestó a la comunicación, en la que no figura ningún acuerdo de Junta General de suspensión de contrato, con la carta del Letrado actor miembro del "Equipo" de 29 de Julio de 1.996, y, asimismo, la carta del Consejero Delegado del otro miembro, con la que se remitió el documento ya referido de "Trabajos y Actuaciones realizadas" y toda la documentación relacionada en él, sin obtener contestación. 8). En 10 de Diciembre de 1.996 por el Letrado actor del "Equipo" se advierte a la Comunidad de una iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente de imponer un cálculo de intereses perjudicial para los expropiados, sobre el que se iba a tratar en entrevista con responsables de aquel. Ello tenía por objeto conocer si en la entrevista a mantener sobre los expropiados, el "Equipo" debía defender también los intereses de la Comunidad, dado que ésta había suspendido la relación de servicios, tampoco hubo contestación. 9). En 12 de Marzo de 1.997 se efectúa por el Letrado actor una nueva comunicación a la Comunidad indicando la procedencia para evitar toda caducidad perjudicial, de recurrir contra cualquier comunicación administrativa que se recibiera sobre los intereses, y la obligación de abonar los Honorarios, no habiendo tampoco contestación y 10). Finalmente, el Letrado remite al Presidente y el Secretario de la Comunidad carta de 10 de abril de 1.997, dando cuenta de no haberse dado contestación a ninguna de las comunicaciones, apercibiendo por ello del ejercicio de acciones legales. Tampoco se recibe respuesta, a pesar de conocerse que las cantidades para el pago de honorarios adeudados se encuentran reservados al efecto en la cuenta de cobro de justiprecio de la Comunidad.

SEGUNDO

Una vez practicado el emplazamiento de los demandados en el Juzgado de Madrid se recibió comunicación telegráfica del de igual clase número Uno de Castuera participándoles haber sido admitida a trámite en 17 de Febrero de 1.998 cuestión de competencia por inhibitoria propuesta por Don Alejandro, Don Jose Antonio, Don Íñigoy Don Andrésrespecto al menor cuantía 876/97, seguido, por Don Fermíny otro, y a la vista de lo así participado, se acudió instruir de su contenido a la parte actora y suspender la sustanciación del procedimiento dicho hasta que se decidiese la cuestión de competencia.

TERCERO

En 26 del referido mes de Febrero, Don Romeoy Don Ismael(hijos, de modo respectivo de Don Braulioy Don Juan Luis), comparecieron ante el Juzgado de Madrid para oponerse a la demanda formulada en el tan repetido juicio declarativo y suplicar fuera desestimada íntegramente.

CUARTO

En 20 de Marzo siguiente, se recibió en el Juzgado de Madrid oficio librado por el de Castuera, requiriéndole de inhibición respecto al conocimiento del juicio declarativo y remitiese los autos con emplazamiento de las partes para que pudieran comparecer ante el mismo a hacer uso de sus derechos, acompañándose al oficio el escrito de proposición de la cuestión de competencia por inhibitoria, el informe del Ministerio Fiscal y el auto del Juzgado decidiendo haber lugar a la competencia. En síntesis, las alegaciones formuladas por la parte fueron las que siguen: - Para la gestión del buen fin de las expropiaciones, algunos comuneros, encabezados por Don Emilio, se pusieron en contacto con el Sr. Fermín, quien pudo haber facilitado el contrato adjuntado a la demanda como documento número 2, pero, también, hubo otros comuneros que hablaron con otros Abogados o decidieron seguir los trámites directamente con la Administración, pero en ningún momento se encomendó al Sr. Emiliola elección del Letrado -, - Nunca se han sometido a Tribunal distinto del que les corresponde - y - Aún en el caso de que el Sr. Emiliorepresentara a la "comunidad de bienes", la cláusula de sumisión ha de entenderse abusiva e ineficaz -. Y el informe fiscal acompañado, en virtud de los argumentos que exponía, era del parecer de no haber lugar a estimar la cuestión promovida por ser igualmente competente para conocer de la reclamación efectuada al Juzgado de Madrid.

QUINTO

Por el Juzgado de Madrid se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la documentación recibida a fin de manifestar lo que a su derecho convenga, cuyo traslado fue evacuado por el Sr. Fermíny "Playgesa" en el sentido de oponerse a la inhibición planteada, y en sentido contrario por los Sres. Romeoy Ismael, quienes manifestaron su conformidad a la competencia promovida.

SEXTO

Evacuado los traslados a que se ha hecho referencia, se acordó oír al respecto el Ministerio fiscal, el que ratificó el informe fiscal emitido el 2 de Marzo de 1.998y, en consecuencia, que no había lugar a la inhibición, por lo que el Juzgado, por auto de 29 de Mayo de 1.998, dispuso no haber lugar al requerimiento de inhibición del Juzgado de Castuera y participarle así, el que, por auto de 18 de Junio siguiente, decidió insistir en la inhibitoria propuesta.

SEPTIMO

Habiéndose acordado por los mencionados Juzgados remitir las actuaciones a esta Sala, por la misma se formó el correspondiente rollo, en el que se personaron las partes interesadas, y pasado lo actuado al Ministerio fiscal para dictamen, este fue evacuado en el sentido de estimarse competente al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, y habiendo quedado instruidas las partes, la Sala señaló para la celebración de vista las 10,30 horas del 28 de Enero del corriente año, lo que tuvo lugar con asistencia e intervención de los Sres. Letrados de las partes personadas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que, en un primer momento, la jurisprudencia de la Sala, constituida, entre otras, por las sentencias de 31 de Mayo de 1.991; 18 de Junio y 22 de Julio de 1.992 e, incluso, 29 de Junio de 1.995, se orientó en el sentido de aplicar taxativamente la literalidad de las cláusulas de sumisión expresa que se convenían contractualmente, pero semejante criterio cambió, de todo punto, en la doctrina jurisprudencial declarada en las sentencias de 23 de Julio de 1.993; 20 de Julio de 1.994, y 12 de Julio, y 14 y 23 de Septiembre de 1.996, viniéndose a decir en las de 12 de Julio y 23 de Septiembre que: "En aquel tiempo los Tribunales españoles no disponían de un apoyo legal, para declarar no vinculante a una cláusula de sumisión formalmente establecida, aunque supusiere un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. El panorama legal ha sufrido una importante modificación a partir de la directiva de la C.E.E., nº 93/13 de fecha 5 de Abril de 1.993, que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuar como Jueces Comunitarios. En el artículo 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" y "El anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. Artículo 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional... etc.". Asimismo, en la sentencia de 14 de Septiembre se establecía que: "EL criterio ahora sustentado por la Sala aparece anticipado en la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios (artículo 10.c.3º)", así como que: "Es llano que no procede modificar la nueva orientación, más conforme con el artículo 3.1 del Código Civil y la Resolución 47, adoptada por el Comité de Ministros el 16 de Noviembre de 1.976, durante la 262 Reunión de los Delegados de los Ministros de la C.E.E., relativa a las "cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores", resolución en la que se recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros que "creen instrumentos adecuados jurídicos y de otro tipo, para corregir dichos abusos". Y la doctrina jurisprudencial transcrita figura, también, recogida en las sentencias de 11 de Octubre de 1.997 y 30 de Mayo de 1.998.

SEGUNDO

Como bien se dijo en el informe fiscal emitido en Villanueva de la serena en 2 de Marzo de 1.998, hay que atender, en primer lugar, al principio de prueba escrita aportado, con arreglo al cual, pueda desprenderse algún elemento susceptible de ilustrar el sentido en que proceda resolver la cuestión de competencia entablada, sin que ello, suponga prejuzgar la cuestión de fondo litigiosa. Es de destacar al respecto que la única documental presentada corrió a cargo de la parte actora del declarativo de menor cuantía, el Sr. Fermíny la sociedad "Playgesa". Pues bien, del documento número 2, fechado en 6 de Abril de 1.989 y suscrito entre Don Fermíny Don Gregorio, de un lado, y, de otro, Don Emilio, en calidad de Presidente de la Comunidad de Bienes "DIRECCION000", se desprende sin lugar a dudas que el mismo representó un contrato sobre prestación de determinados servicios, y la forma y modo en que aparece redactado, a pesar de que su autoría correspondiera a los Sres. Fermíny Gregoriono permite, en absoluto, calificarle de un contrato de adhesión impuesto por dichos contratantes al otro, especialmente, cuando la correspondencia cruzada entre las partes - documentos números 4 a 9 - viene a revelar que el contrato de arrendamiento de servicios fue convenido libremente y sin mediar cortapisa alguna por los mencionados señores, y siendo de resaltar que en la Carta de 26 de Junio de 1.996 dirigida al Sr. Fermínpor el Sr. Jose AntonioLugo, en concepto de Presidente del Consejo de administración de "DIRECCION000" - documento número 4 -, se evidencia la libertad que presidió las relaciones entre el tan repetido señor y "DIRECCION000".

TERCERO

Con independencia de lo acabado de exponer, la redacción dada al contrato de 6 de Abril de 1.989, que figura firmado en 6 de Abril de 1.990, no autoriza a entender que su contenido dejara de responder a la "buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones" entre las partes, ni, desde luego, que a alguna de sus estipulaciones cupiera atribuirle alguna significación "abusiva", con lo cual, no es posible tacharla de contraria al espíritu y finalidad de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, "General para la defensa de los Consumidores y Usuarios", y de aquí, que proceda, sin necesidad de mayores consideraciones, conceder plena validez y eficacia a su cláusula undécima, por la que los firmantes del documento, con renuncia expresa a su fuero propio, se sometieron a los Juzgados y Tribunales de Madrid para todos los litigios que pudieran surgir de la interpretación y ejecución del contrato, y todo ello, sin declaración especial acerca de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO NO HABER LUGAR A LA CUESTION DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA promovida por Don Alejandro, Don Jose Antonio, Don Íñigoy Don Andrés, en relación con la reclamación formulada por Don Fermíny la sociedad "Planeamiento Asesoramiento y Gestión, S.A.", debemos decidir y decidimos que el conocimiento de los autos, origen de la presente cuestión de competencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Cinco de los de Madrid, al que, con testimonio de esta resolución, se remitirán las actuaciones a los efectos oportunos, y, asimismo, se pondrá la misma en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castuera, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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