SAP La Rioja 331/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2005:628
Número de Recurso228/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 331 DE 2005

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de juicio ORDINARIO Nº 242/2004, procedentes del JDO. 1ª .INSTANCIA nº 2 de CALAHORRA , a los que ha correspondido el Rollo 228/2005, en los que aparecen como parte apelante ASCENSORES RIOJA, S.L., representada por la procurador Sra. Urdiain Laucirica y asistidos por el letrado Sr. Martín Ibáñez; y como apelados COOPERATIVA DE VIVIENDAS NUESTRA SRA. DEL OLMO, representada por la procuradora Sra. Valdemoros Díaz de Tudanca y asistidos por la letrado Sra. Gurrea Saénz, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 9 de marzo de 2005, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sra. Miranda en nombre y representación de ASCENSORES RIOJA S.L. contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS NUESTRA SEÑORA DEL OLMO representada por el procurador Sr. Del Pino, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella contenidos, imponiendo a la actora las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sra. Miranda en nombre y representación de ASCENSORES RIOJA S.L. contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS NUESTRA SEÑORA DEL OLMO representada por el procurador Sr. Del Pino, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella contenidos, imponiendo a la actora las costas procesales".

Por la procuradora doña Carmen Miranda Adán, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la íntegra estimación de la ademada, con condena a la demandada al pago de las sumas reclamadas en la misma, e imposición de costas en ambas instancias.

Por la referida procuradora Sra. Miranda Adán, en representación de Ascensores Rioja, se presentó demanda contra la Cooperativa de Viviendas Nuestra Sra. del Olmo, con domicilio en calle Filemón Losantos n º 7 de Azagra, en la que se venia a exponer (hechos probados) que, conforme a la documentación que se aportaba, la entidad actora había llevado a cabo durante el año 1997 obras diversas en los aparatos elevadores existentes en los inmuebles de la cooperativa indicada, con suscripción por ambas partes, demandante y demandada, de un contrato de mantenimiento de dichos aparatos, que incluían revisiones mensuales y reparaciones por tiempo de cinco años, con inclusión de una cláusula que permitía la resolución con preaviso antes del cumplimiento de un periodo de vigencia de cinco años a la cooperativa, aunque con prórroga automática por igual periodo en caso contrario, y una penalización correspondiente al cincuenta por ciento de la cuota de mantenimiento, por el periodo que restase hasta la finalización de los cinco años en caso de resolución unilateral.

Interesaba que se condenase a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 11.470,64 euros, más intereses correspondientes, a causa de la resolución unilateral del contrato de mantenimiento llevado a cabo por la cooperativa demandada, una vez prorrogados los contratos de 1 de diciembre de 2002, en diciembre de 2003, de modo que quedaban pendientes de cumplimiento otros cuatro años hasta diciembre de 200, por lo que teniendo en cuenta la cláusula tercera de penalización recogida en los contratos y el tiempo que restaba de cumplimiento, resultaba tal cantidad a abonar a la actora.

Por el Juzgador a quo, se desestima la demanda al entender que la cláusula de referencia constituía una cláusula abusiva, de modo que debía rechazarse la reclamación actora con absolución de la demandada, sin haber lugar al resarcimiento interesado en base a los contratos a causa de la falta de validez de la cláusula de referencia.En el recurso de apelación se pretende que la Juzgadora de instancia incurre en incongruencia en su sentencia, pues daba lugar a un motivo de oposición que no se había planteado realmente en la contestación a la demanda, pues no venía interesado en su suplico, sin que proceda dar lugar a este motivo de impugnación, por cuanto que realmente el Juzgador de instancia no ha incurrido en incongruencia, conforme al contenido de su resolución, en relación a la demanda y contestación a la misma.

En efecto, por la parte demandada Cooperativa de Viviendas Nuestra Sra. Del Olmo se presentó escrito de contestación a la demanda a los folios 181 a 191, en cuyo fundamento de derecho quinto, se hacía referencia a contratos manifiestamente abusivos, en relación con la referida cláusula expuesta en los mismos y con el artículo 10.C de la Ley General de Consumidores y Usuarios 26/84 de 19 de julio , e incluso con exposición de doctrina jurisprudencial de Audiencia Provincial.

Asimismo, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere la confrontación entre lo resuelto en la sentencia y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos y objetivos, como se desprende de las sentencias 144/91 161/93 y 122/94 , pues el requisito de la congruencia que han de cumplir las resoluciones judiciales no impone sino una racional adecuación de lo resuelto a las pretensiones de las partes y hechos que las fundamentan, ( STS 25 de abril 2001 ).

Es decir, que el principio de la congruencia, lo que viene a exigir es una concordancia entre las pretensiones de las partes, recogidas en los presupuestos de la propia litis, es decir el tema planteado, así como los puntos implícitos en el mismo con lo resuelto en la resolución que se dicte, que ha de adecuarse a tales planteamientos de las partes, que constituyen el objeto del debate que se plantea y deduce en la demanda.

En el presente supuesto, visto los escritos de demanda de contestación y lo resuelto por la...

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