SAP La Rioja 82/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:187
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 30/2014

SENTENCIA Nº 82 DE 2014

En la ciudad de Logroño a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 561/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 30/2014, en los que aparece como parte apelante SCHIDLER S.A ., representada por la procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON JAVIER COBOS HERREROS, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGRÑO, representada por la Procuradora DOÑA MONICA NO RTE SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Diciembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por SCHINDLER S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, debo declarar y declaro la resolución del contrato de mantenimiento integral de ascensores de fecha 25 de julio de 2006; que debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 212,79 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No ha lugar a condena en costas en el presente proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Schindler S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 27 de Febrero de 2014, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Schindler S.A., insta frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño la resolución del contrato de mantenimiento de fecha 25 de Julio de 2006 y la condena a la comunidad demandada a abonar a la actora la suma de 3875,50 euros de principal más intereses desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

La suma reclamada de 3875,50 euros se corresponde: 212,79 euros de factura impagada, y 3662,71 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la cancelación unilateral y anticipada, conforme a lo previsto en el contrato suscrito en fecha 25 de Julio de 2006 entre ambas partes sobre mantenimiento del aparato elevador del edificio de dicha Comunidad de Propietarios.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la resolución del contrato y condenando a la comunidad demandada a abonar a la actora la suma de 212,79 euros de principal más intereses desde la interpelación judicial, considerando nula por abusiva la cláusula de duración y renovación tácita del contrato, y la cláusula indemnizatoria, contrarias al artículo 62.3 del Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En el recurso de apelación la apelante alega infracción de los arts. 68 y 71 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; que la cláusula de duración y penalización objeto de litigio ha sido confirmada por los actos propios de la Comunidad de Propietarios demandada que ha mantenido el contrato en vigor durante seis años, consintiendo su renovación sin denunciar la nulidad de sus cláusulas; que la demandada no ha opuesto la imposición unilateral de la duración del contrato, por lo que la sentencia no podía entrar a conocer dicha cuestión, al no haber sido planteada en la litis; que el contrato no es de adhesión, sino que sus cláusulas han sido negociadas individualmente, habiendo podido la Comunidad de Propietarios contratar con otras empresas; la indemnización es procedente por el incumplimiento contractual que da lugar a la correspondiente indemnización, conforme a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, y a la jurisprudencia en materia de resolución injustificada de los contratos de arrendamiento de servicios. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia y condene al demandado conforme al suplico de la demanda, con expresa imposición a la misma de las costas de primera instancia y de la alzada.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso de apelación han de tenerse en consideración los siguientes hechos que resultan de la documental aportada a los autos: con fecha 25 de Julio de 2006 Schindler S.A. y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, suscribieron contrato de mantenimiento del ascensor instalado en el inmueble de dicha Comunidad de Propietarios, (doc. Nº 2 de los acompañados a la demanda), con una duración de cinco años, considerándose después prorrogados tácitamente por periodos sucesivos de 10 años mientras una de las partes no comunique a la otra la decisión de no renovarlo con 30 días de antelación; y en cuya condición general 9 se establece: " cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo dé por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha finalización, basada en la última factura incrementada con los descuentos acordados con el cliente por la duración del contrato".

El referido contrato es un contrato tipo normalizado preimpreso, sin que consten menciones no preimpresas para la concreta relación negocial a salvo el lugar, fecha y nombre y firma de los contratantes.

Mediante carta de fecha 23 de Enero de 2013 la Comunidad de Propietarios comunicó a Schindler S.A. el acuerdo de suspender, a partir del 1 de Febrero de 2013, el contrato de mantenimiento del ascensor, y contratar dicho mantenimiento con otra empresa.

TERCERO

Son de aplicación al presente caso los razonamientos contenidos en las sentencias de esta Audiencia Provincial que se dirán en dictadas en procedimientos similares al que nos ocupa. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 8 de Noviembre de 2010, en relación con un supuesto en el que la empresa de ascensores solicitaba la condena a una Comunidad de Propietarios a abonar una indemnización como consecuencia de la resolución unilateral y anticipada del contrato sobre mantenimiento del aparato elevador sin respetar el plazo de preaviso, razona: "SEGUNDO.- Expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato. En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia. Es aquél en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) -- sentencias 28 noviembre 1997 y 13 noviembre 1998 -. Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo-- Sentencia 27 julio 1999 --.No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir-- Sentencia 30 mayo 1998 ". Y trasladando esta doctrina al supuesto de las actuaciones no existe duda alguna de que el contrato de referencia constituye un contrato de arrendamiento de servicios y dentro de un contrato de adhesión tal y como se viene a exponer en la sentencia de instancia, cuya fundamentación en relación con esta cuestión se da por reproducida en esta. TERCERO.- En estos contratos llamados de adhesión se observa una clara limitación a la libertad de consentimiento de una de las partes, el adherente, que solamente se limita a adherirse al contrato, teniendo condicionado su consentimiento por la no posibilidad de discutir el contenido del mismo. Sin embargo, en el modelo contractual por adhesión, se produce una evolución en el contenido del contrato, donde ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello particularmente cierto en las condiciones generales de los contratos. Y este control de legalidad de las condiciones...

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