SAP Navarra 15/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2012
Fecha13 Febrero 2012

S E N T E N C I A Nº 15/2012

En Pamplona, a 13 de febrero de 2012.

El Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 17/2012, derivado del Juicio verbal nº 270/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela ; siendo parte apelante, la entidad demandante SCHINDLER, S.A., r epresentada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero ; parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITO EN CALLE000 NUM. NUM000 NUM001 - NUM002 DE TUDELA, r epresentada por la Procuradora Dña. Yolanda Apezteguía Elso y asistida por la Letrada Dña. Blanca Gurrea Sáenz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de octubre de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de SCHINDLER SA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000, NUM001 -NUM002 DE TUDELA, con imposición de costas a la parte actora"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante SCHINDLER, S.A .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante Schindler, S.A. formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000, núm. NUM000 NUM001 y NUM002 de Tudela en reclamación de la suma indemnizatoria de 4.890.93 # derivada de la resolución unilateral e intempestiva, a su juicio, de un contrato de mantenimiento de ascensores. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y contra ella se alza la actora con base en las alegaciones que se examinarán a continuación.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que en lo necesario se dan por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación de la alzada.

La resolución del recurso pasa por partir de los hechos siguientes:

  1. Las entidades litigantes suscribieron un contrato de mantenimiento de ascensores con efecto del día 31 de diciembre de 1986. b) El referido contrato aparece redactado en un impreso de la entidad actora y al dorso del mismo constan impresas también unas condiciones generales. Entre ellas la núm. Tres establece la duración del contrato en los siguientes términos: "este contrato comenzará a regir en la fecha de entrada en vigor indicada en el anverso de este documento y su duración mínima será de diez años, considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con noventa días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga" .

  2. El día 25 de marzo de 2011 la Comunidad de Propietarios demandada notificó a la actora la resolución

    del contrato citado con efectos de 1 de abril de 2011, para contratar el mantenimiento del ascensor con otra

    empresa.

  3. No consta, salvo error u omisión, ni en el anverso ni en reverso del contrato mención alguna a la indemnización procedente para el caso de resolución unilateral y anticipada del mencionado contrato de mantenimiento de ascensores.

TERCERO

En relación con la cuestión debatida y respecto de contratos con una duración tan larga existe un cuerpo de doctrina de esta Audiencia con base en la jurisprudencia del TSJ de Navarra, sentencias de 26 y 29 de marzo de 2003 RJ 4038 y 4039 que justifica que en casos como el presente, en el que la duración del contrato contenida en las condiciones generales fue de 10 años, como también sus prórrogas sin que exista dato alguno para pensar que la cláusula citada fue ni negociada con el consumidor ni aceptada expresamente por la Comunidad demandada, no pueda darse lugar a la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda; además de las razones que se expondrán a continuación, basta con pensar en que el contrato se mantuvo vigente durante 24 años y 3 meses para comprender que la actora obtuvo con creces las utilidades derivadas del mismo incluida la infraestructura necesaria para la prestación del servicio.

En efecto para los casos de un plazo contractual tan prolongado la doctrina jurisprudencial...

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