STS, 31 de Marzo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:2506
Número de Recurso7246/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7246/1999 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 878/99 dictada el 27 de julio de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaida en el recurso 3798/96 , sobre constitución de Sección Sindical en el ámbito del Ministerio del Interior en la provincia de Valencia.

Se ha personado, como parte recurrida, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO (CCOO PV), representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto por el Letrado don Cristóbal Sirera Conca, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 1996, la que declaramos contraria a Derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

Reconocemos el derecho a constituir una Sección Sindical para los empleados públicos (Personal laboral y funcionarios) que prestan sus servicios en el ámbito del Ministerio del Interior de la provincia de Valencia (Jefatura Superior de Policía, Comisarias de la provincia y Jefatura Provincial de Tráfico) y a nombrar un Delegado Sindical.

No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, presentado el 27 de diciembre de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por providencia de 10 de mayo de 2001 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Confederación Sindical CCOO PV, para que formalizara su oposición. Lo que verificó por escrito, presentado el 26 de junio de 2001, en el que solicitó a la Sala "(...) acuerde la confirmación de la sentencia nº 878/99 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de julio de 1999 ".

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por providencia de 4 de octubre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2005, en que tuvieron lugar.

QUINTO

Con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó oir a las partes para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: defectuosa preparación del recurso, de conformidad con los artículos 93.2 a) y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción. SEXTO.- Habiendo transcurrido el plazo conferido sin que las partes hayan presentado escrito alguno, la Sala deliberó, nuevamente, el presente recurso el día 29 de marzo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado considera que es contraria a Derecho la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3798/1996 interpuesto por Comisiones Obreras del País Valencià (CCOO) contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 1996.

Dicha Sentencia falló a favor del citado sindicato y anuló la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho de CCOO a crear una sección sindical para los empleados públicos (personal laboral y funcionarios) que prestan sus servicios en el ámbito del Ministerio del Interior en la provincia de Valencia y a nombrar un delegado sindical, dado que son más de 250 trabajadores, que les represente. En la instancia, la Administración sostuvo que procedía rechazar la pretensión de CCOO pues, según los artículos 8.1 a) y 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las secciones sindicales han de constituirse en las empresas o en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores y, conforme al artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , por centro de trabajo ha de considerarse el centro físico, es decir, las distintas dependencias que tengan ubicación independiente cualquiera que sea su rango. Además, sostenía que la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, solamente es aplicable al personal laboral, no a los funcionarios.

No obstante, la Sala de Valencia rechazó los argumentos de la Administración. Razonó al respecto, por un lado, que la creación de secciones sindicales es una manifestación de la libertad sindical que no puede someterse a restricciones. Y que, sobre si las dependencias del Ministerio del Interior en la provincia de Valencia pueden considerarse centro de trabajo a los efectos de la designación de un delegado sindical con los derechos frente a la Administración que contempla el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985 , era necesario precisar el concepto de centro de trabajo al que se refieren los artículos 8.1 a) y 10.1 de ese texto legal . A ese respecto, la Sentencia, apoyándose en la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa , así como en la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1995 , y en otra anterior de la misma Sala de Valencia, resolvió que podía considerarse como centro de trabajo el integrado por las dependencias del Ministerio del Interior en la provincia de Valencia a las que se refería la solicitud de CCOO.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado descansa en un único motivo, que es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Afirma en él que la Sentencia infringe el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985 . En su desarrollo, explica el Abogado del Estado que el concepto de centro de trabajo que ha de tenerse en cuenta es el del mencionado precepto del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, la unidad productiva autónoma con organización específica que se encuentre dada de alta ante la autoridad laboral. Por tanto, la Delegación del Gobierno, la Jefatura Provincial de Tráfico y la Jefatura Superior de Policía son tres centros separados y no uno solo. Alude, seguidamente, a la circular del Ministerio para las Administraciones Públicas de 19 de mayo de 1988 sobre criterios de actuación de la Administración del Estado en sus relaciones con las Juntas de Personal y las Secciones Sindicales, circular vigente en el momento de la interposición, según nos dice el recurrente, cuyo apartado X b) dice que, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985 , ha de entenderse por centro de trabajo las distintas dependencias y oficinas de los servicios centrales y periféricos de los distintos Ministerios y Organismos que tengan ubicación independiente.

Además, observa que la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 y la disposición adicional tercera del Real Decreto 1844/1994 recogen un concepto particular de centro de trabajo --el integrado por la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, radicada en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo-- que solamente es aplicable al personal laboral y a los efectos previstos en los artículos 39 y 40 de aquella. Es decir, sirve, exclusivamente, para constituir las Juntas de Personal.

En conclusión, entiende el Abogado del Estado que la Sentencia, al prescindir de las normas que regulan el concepto de centro de trabajo, incurre en las infracciones apuntadas en el motivo, por lo que debe ser anulada y el recurso contencioso-administrativo de CCOO desestimado.

TERCERO

En su escrito de oposición CCOO precisa que la sección sindical se constituye tanto con el personal laboral como con los funcionarios, que el sindicato es libre de organizarse como desee y que el único límite al respecto es el establecido por los requisitos que el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985 exige para que los delegados sindicales disfruten de los derechos a que se refiere el apartado 3 de ese precepto. Pero, subraya que son cosas distintas las secciones sindicales y los delegados de personal y que no puede esgrimirse la supuesta inhabilidad de estos para representar a funcionarios como impedimento legal para que las secciones representen a los funcionarios y al personal laboral.

Invoca, por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1995 y se refiere a la contestación por el Ministerio para las Administraciones Públicas a una consulta que le fue planteada. Contestación en la que dice que el requisito previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de que la plantilla deba contar más de 250 trabajadores para que las secciones puedan designar un delegado sindical ha de entenderse en el sentido de que esa plantilla incluye tanto a los funcionarios como al personal laboral.

CUARTO

Ante la posible existencia de defecto en el escrito de preparación del recurso de casación en relación con el necesario juicio de relevancia que requieren los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , se sometió dicha cuestión a las partes, que no han presentado alegaciones al respecto. No obstante, teniendo la Sala dudas en torno a ese extremo, entiende procedente entrar a conocer del motivo en lugar de resolver la inadmisión.

QUINTO

Tal como se ha visto, en la Sentencia de instancia, y ya antes en el expediente administrativo, se tuvo en cuenta la de esta Sala de 1 de abril de 1995, dictada en el recurso de apelación 11907/1990. Interesa recordar lo que dice.

Así, frente al criterio contrario de la Administración, reconoció a un sindicato el derecho a constituir una sección sindical en el ámbito de las dependencias de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos y del personal civil de la Administración militar en una provincia con todos los derechos y garantías legalmente establecidos para los delegados que se eligieran por y entre sus afiliados. Falló en ese sentido porque estimó que las peculiaridades de la actividad sindical en las Administraciones Públicas impiden considerar equivalente el significado de "empresa" recogido por los artículos 8.1.a) y 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985 , al de cada Administración Pública con personalidad jurídica propia, porque ello conduciría al absurdo de que sólo se pudiese constituir una sección sindical única para toda la Administración del Estado con la imposibilidad consiguiente de aplicar, en cuanto al número de delegados sindicales, lo dispuesto por el artículo 10.2 de la citada Ley Orgánica 11/1985 , por no existir una Junta Personal única según el artículo 7 de la Ley 9/1987 .

Asimismo, entendió impropio o inadecuado para la acción sindical de los funcionarios públicos que sólo las secciones sindicales constituidas en dependencias o sedes administrativas con más de doscientos cincuenta trabajadores, pudieran estar representadas por los delegados sindicales elegidos por y entre los funcionarios afiliados a los sindicatos con presencia en las Juntas de Personal pues, aunque las oficinas sean varias y se encuentren dispersas, no dejan de tener el significado que los artículos 8.1 y 10.1 de la referida Ley Orgánica 11/1985 conceden al "centro de trabajo", que en el sistema laboral, al igual que sucede con el concepto de "empresa", constituye una "unidad de producción", en la que dichos preceptos garantizan la actividad sindical, y que, por consiguiente, ha de preservarse aunque las dependencias administrativas se encuentren en lugares distintos porque, dentro de una misma Unidad Electoral establecida por el artículo 7 de la Ley 9/1987 , constituyen una sola "unidad de producción" en relación con la prestación del servicio público.

Por todo ello, concluyó que el ámbito equiparable e idóneo para llevar a cabo la acción sindical es el de las Unidades Electorales para la constitución de las Juntas de Personal por ser el único que permite la representatividad sindical en la forma regulada por el artículo 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1985, en relación con el artículo 7 de la Ley 9/1987 . En consecuencia, "como la interpretación de las normas ha de hacerse en el sentido más favorable a la efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales y la actividad sindical integra el derecho a la libertad de sindicación" entendió procedente estimar el recurso.

SEXTO

Ciertamente, años después, esta Sala y Sección se ha ocupado del sentido que ha de darse a la expresión centro de trabajo en relación con las dependencias de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos en las provincias, todo ello a los efectos de la creación de secciones sindicales y de la designación de sus delegados. Así, en las Sentencias de 28 de diciembre de 2002 (casación 5297/1999) y de 9 de mayo de 2003 (casación 4510/1999 ) mantuvo una solución contraria a la seguida en 1995. Ahora bien, ha de precisarse que lo hizo porque mediaba en los supuestos por ellas contemplados un acuerdo marco de relaciones laborales que precisaba que por centro de trabajo había que entender el centro físico, es decir aquellas oficinas de Correos y Telégrafos --pues se trataba de este organismo-- que tuvieran ubicación independiente, cualquiera que fuera su rango, siempre que contaran con más de 250 trabajadores.

Además de esa diferencia, tuvo presente la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo --expresada, entre otras, en sus Sentencias de 10 de abril y 13 de junio de 2001 , cuya doctrina fue después confirmada por la de 22 de noviembre de ese mismo año-- según la cual no puede establecerse una equiparación entre el centro de trabajo y las unidades electorales pues supondría una desigualdad en el número de delegados sindicales entre los trabajadores que prestan sus servicios en la Administración y los que lo hacen en la esfera privada concediendo más a los primeros. Por eso, consideraron ajustado a Derecho el concepto pactado y la resolución administrativa que se atuvo a él.

SÉPTIMO

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se plantea la existencia de un acuerdo marco de relaciones laborales que aporte una definición específica de centro de trabajo. Por tanto, no existe la diferencia en que se apoyaron las anteriores Sentencias de esta Sala y Sección de 2002 y 2003 mencionadas para decidir. En cambio, sí debemos recordar lo que se dice en la primera de ellas, la de 28 de diciembre de 2002. En efecto, al referirse a la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 y al proceso electoral que contempla, dice:

"Ciertamente, existe una relación entre el resultado de estas elecciones y una de las condiciones necesarias para disfrutar de delegado sindical, lo que hace perfectamente explicable que, a falta de pacto expreso, se interprete que la otra condición -un centro de trabajo que ocupe a más de 250 trabajadores- ha de referirse a "la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia..." (Disposición Adicional citada).

Este criterio, que constituye una eficaz herramienta interpretativa en el caso de que no hubiere acuerdo de contenido distinto, es el supuesto resuelto en nuestra citada sentencia de primero de abril de 1995".

Pues bien, no existiendo acuerdo de contenido distinto en este caso, hemos de estar al criterio mantenido por la Sentencia de 1 de abril de 1995 y considerar que la Sentencia de instancia acierta al reconocer el derecho de CCOO a crear una sección sindical y a designar un delegado sindical con los derechos del artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985 en el ámbito de la Delegación del Gobierno, de la Jefatura Provincial de Tráfico y de la Jefatura Superior de Policía y comisarías de la provincia de Valencia, considerando todas estas dependencias del Ministerio del Interior como integrantes de un centro de trabajo también a los efectos del artículo 10.1 de ese texto legal. Esto significa que no apreciamos las infracciones aducidas por el Abogado del Estado en el escrito de interposición, por lo que se impone la desestimación de su recurso.

OCTAVO

A mayor abundamiento y en tanto las Sentencias de 28 de diciembre de 2002 y de 9 de mayo de 2003 tuvieron en cuenta otras de la Sala Cuarta a la hora de fundamentar su fallo, no está de más indicar ahora que esta última, más recientemente, ha seguido un criterio diferente en su Sentencia de 14 de junio de 2005 (casación para la unificación de doctrina 124/2004 ). En efecto, dice en ella que la noción de centro de trabajo a efectos de designación de delegados sindicales adicionales en un organismo administrativo es el centro único provincial de trabajo que constituye la unidad electoral.

El problema resuelto en esa ocasión era el de la aplicación al Instituto Valenciano de Discapacitados (IVADIS), que tiene veinte centros repartidos en las tres provincias de la Comunidad Autónoma, del artículo 27 del convenio colectivo de los Consorcios Valencianos de Servicios Sociales . Ese precepto concedía el derecho a nombrar delegados sindicales adicionales por cada centro físico de trabajo. La Sentencia resolvió en contra de las pretensiones del sindicato recurrente (CCOO). Así, frente al tenor literal del convenio colectivo, ratificó el juicio de la de instancia según el cual el ámbito de designación de delegados adicionales es el centro único provincial de trabajo que constituye la unidad electoral. De otro modo, dice la Sala Cuarta, se produciría un resultado absurdo y desproporcionado entre el número de delegados y la plantilla de los centros ya que alguno con 3, 4 o 6 trabajadores tendría dos delegados sindicales.

Por tanto, vemos que la Sala Cuarta, a la hora de pronunciarse sobre cuál es el marco en el que ha de producirse la designación de delegados sindicales de la que venimos hablando, matiza su posición en función de las circunstancias del caso para evitar que la aplicación de las normas conduzca a consecuencias carentes de sentido. Ese proceder que le ha llevado a relacionar centro de trabajo y unidad electoral, sirve para confirmar la corrección de la interpretación iniciada por esta Sala Tercera en la Sentencia de 1 de abril de 1995 y aceptada por la de 28 de diciembre de 2002 , interpretación que, como se ha visto, siguió la Sala de Valencia en el pleito que tenemos ante nosotros y que tiene especialmente presentes las características de la acción sindical en las Administraciones Públicas.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y, en especial, que no reviste excesiva dificultad.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7246/1999, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 878/99, dictada el 27 de julio de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaida en el recurso 3798/1996 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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