STSJ Cataluña 591/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8867
Número de Recurso363/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución591/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 363/2005

SENTENCIA Nº 591/2008

Ilmos. Sres.

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 363/2006, interpuesto por la organización sindical "CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL (C.G.T.) DE CATALUNYA", representada por el Procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG y asistida por el Letrado D. HÉCTOR BONET ALBAREDA, contra LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la organización sindical actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 4 de julio de 2005 por el Delegado del Gobierno en Cataluña, la cual desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución adoptada por el Subdelegado del Gobierno en Tarragona de fecha 18 de marzo de 2005, por la que se desestimó una solicitud de un local para el ejercicio de la actividad sindical por parte de la Sección Sindical del Sindicato "Confederació General del Treball" (C.G.T.) en el ámbito de la Administración del Estado en Tarragona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día seis de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución dictada el 4 de julio de 2005 por el Delegado del Gobierno en Cataluña, la cual desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución adoptada por el Subdelegado del Gobierno en Tarragona de fecha 18 de marzo de 2005, por la que se desestimó una solicitud de un local para el ejercicio de la actividad sindical por parte de la Sección Sindical del Sindicato "Confederació General del Treball" (C.G.T.) en la esfera de la Administración del Estado en Tarragona, al considerar que el ámbito de creación y funcionamiento de las secciones sindicales, en la Administración del Estado, es el centro de trabajo, por lo que, no existiendo ningún centro de trabajo en la provincia de Tarragona que cumpla la exigencia de 250 trabajadores, rechaza la petición de atribución de un local adecuado para el ejercicio de la acción sindical de la sección.

La organización sindical actora solicita que se anule la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho de la sección sindical de la CGT en la Administración del Estado dentro de Tarragona a disponer de un local para el desarrollo de la actividad sindical, son efectos desde el 2 de octubre de 2003, condenando a la Administración demandada al abono de las rentas de alquiler, a razón de 320'88 euros mensuales, devengadas desde el 2 de octubre de 2003 hasta que se conceda por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona el uso de un local. Como sustento de su postura, invoca que el ámbito de actuación de la sección sindical de la CGT en la Administración General del Estado de Tarragona es el propio de la unidad electoral "Junta de Personal", donde el sindicato actor cuenta con seis miembros, comprendiendo 814 funcionarios. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1995, las secciones sindicales pueden constituirse en las unidades electorales de la Junta de Personal, considerándose como centros de trabajo. Por ello, la sección sindical tiene derecho a la asignación del local, de acuerdo con el artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 42.4 de la Ley 9/1987.

La Administración del Estado se ha opuesto al recurso planteado de adverso, al sostener que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003, no se puede equiparar centro de trabajo con unidad electoral, por lo que, no existiendo ningún ámbito independiente de producción superior a 250 trabajadores dentro de la Administración del Estado en la provincia de Tarragona, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en el presente recurso se circunscribe a determinar si la organización sindical recurrente, "Confederació General del Treball" (CGT) y, en especial, la Sección Sindical de la Administración General del Estado en el ámbito de las comarcas de Tarragona, la cual fue constituida en la Asamblea celebrada el 26 de septiembre de 2003 (documento 2 de la demanda), tiene o no derecho a la asignación de un local adecuado para el ejercicio de la acción sindical.

Para dilucidar la solución adecuada de la controversia, debemos partir, por un lado, del artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, "2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores", y, por el otro, del artículo 42.4 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (derogada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), en cuya virtud "En aquellos centros de trabajo en que presten servicio más de 250 funcionarios, se habilitará un local con dotación de material adecuado para uso de las Organizaciones Sindicales, Delegados de Personal o miembros de las Juntas de Personal, cuya utilización se instrumentará mediante acuerdo entre ellas".

Como determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997, "Debe observarse que la Sección Sindical, según se establece en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, LO 11/1985, de 2 agosto, no es un órgano de creación por el Sindicato, mediante un procedimiento de descentralización, decidida por sus órganos centrales de gobierno, sino un órgano que se crea desde la base, de modo autonómico, por los propios afiliados al Sindicato (artículo 8.1 : "los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato..."), lo que le dota de sustantividad propia, en tanto que instancia de representación, al margen de la que en ese mismo sentido le corresponde al Sindicato, y lo que explica que la propia Ley Orgánica (artículo 8.2 ) atribuya directamente a las Secciones Sindicales la titularidad de ciertos derechos (...)", derechos entre los que se incardina el de utilización de locales...

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