STS, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4471/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictada en los autos número 778/2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los autos número 778/2005, dictó sentencia el día treinta y uno de mayo de dos mil siete, cuyo fallo dice: << Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CANTABRIA contra Acuerdo de 29 de septiembre de 2005 del CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos su nulidad y la de los actos de aplicación derivados del mismo, así como la adopción de las medidas oportunas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición .>>

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpuso recurso de casación por escrito de fecha veinte de noviembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día ocho de abril de dos mil ocho, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde fueron recibidas el trece de mayo de dos mil ocho, y se confirió traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria presentó escrito de oposición el día dos de julio de dos mil ocho.

QUINTO

La Sección Sexta de esta Sala a través de diligencia de ordenación de fecha once de febrero de dos mil once, remitió las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos, donde se recibieron el veintiuno de febrero de dos mil once.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintiocho de junio de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria contra el acuerdo del Consejo de Gobierno, de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, por el que se aprueba la creación, ámbito de competencia y composición de los comités de seguridad y salud de la Administración General y de centros docentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en base a la disposición adicional cuarta del acuerdo Administración y Organizaciones sindicales sobre adaptación de la normativa en prevención de riesgos laborales a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por acuerdo del Gobierno, de veintiséis de mayo de dos mil cinco, que fue incorporado, o mejor reflejado en el acuerdo impugnado de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, considera que la previsión contenida en la mencionada disposición adicional cuarta sobre la creación de los comités de seguridad y salud de la Administración General y de los centros docentes, está permitida a la luz del artículo 34.3.d) último párrafo de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que dispone:

" Con carácter general, se constituirá un único comité de seguridad y salud en el ámbito de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, que estará integrado por los delegados de prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral y por representantes de la Administración en número no superior al de delegados. Ello no obstante, podrán constituirse comités de seguridad y salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así o aconsejen ."

Y, en base a esta interpretación, llega a la conclusión que:

"... a creditado en autos que se trata de dos ámbitos de prevención como consecuencia de la existencia de dos comités de seguridad y salud -Administración general y centros docentes- con sus respectivos ámbitos sectoriales de competencia, quedan por determinar los órganos de representación que en cada uno de los dos ámbitos han de designar a los delegados de prevención con arreglo a lo dispuesto en elart. 35 LPRL, que son la junta de personal, el comité de empresa y la junta de personal docente en cada uno de esos ámbitos ."

TERCERO

Disconforme de este razonamiento la representación procesal de la Administración recurrente, aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación que se fundamenta en la infracción del artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , pues, en síntesis, entiende que la sentencia impugnada se aparta de lo dispuesto en aquel precepto, pues amparándose en la existencia de dos Comités de Seguridad y Salud en el ámbito de la Comunidad de Cantabria, determina que la aplicación del número de delegados prevista en el mencionado artículo 35.2 se determina en función del número de Comités de Seguridad y Salud, sin que dicha previsión se contenga en ningún precepto de la Ley.

El artículo 35 de la Ley 31/1995, bajo el rótulo: Delegados de Prevención , dispone:

1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.

2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:

De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.

De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.

De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.

De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.

De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.

De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.

De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.

En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal .

De la lectura del citado precepto, se infiere de su tenor literal que los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del ámbito de los órganos de representación previstos en el artículo anterior, que en su apartados 3 .c) y d) disponen:

c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto.

d) Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen .

De ahí, al estar acreditado en autos -como declara como hecho probado la Sala de instancia- la existencia de dos Comités de Seguridad y Salud de Administración general y centros docentes con sus respectivos ámbitos sectoriales de competencia; compartimos la interpretación que realiza el Tribunal "a quo" respecto del artículo 35.2 de la Ley 31/1995 , -que es el único precepto que se invoca como infringido en el escrito de preparación del recurso de casación-, pues como a mayor abundamiento pone de relieve la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria en su escrito de oposición de prosperar la tesis de la Administración recurrente el Sindicato no podría defender ni representar a los trabajadores de los centros ya que se encuentran fuera de su ámbito.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado y lo mismo podemos decir de la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida, por versar el recurso de casación que hemos enjuiciado sobre la vulneración de una norma estatal -el artículo 35.2 de la Ley 31/1995 -.

CUARTO

De conformidad De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del letrado de la parte recurrida en la cantidad de tres mil euros (3.000€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, recaída en los autos 778/2005 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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